domingo, 2 de enero de 2011

Los laudos arbitrales

A pesar de los hechos se ajustaría el viejo dicho - cualquier persona que representa a sí mismo tiene a un tonto para un cliente - No creo que alguien pueda decir que fue el la representación legal que fue el problema en la decisión de hoy la celebración de un acuerdo de arbitraje no ejecutable.

La culpa por así decirlo, recae directamente en la hostilidad de los acuerdos de arbitraje establecidos por los empleadores.

La política recusado por una de sus asistentes legales anteriores, se encontró que no sólo procesalmente inadmisible, sino también para contener cuatro disposiciones que eran sustancialmente injusto.

La discusión del panel sostiene que incluso un período de tres meses entre el anuncio del plan y su ejecución no fue suficiente para evitar que sea un-tómalo o déjalo propuesta y por lo tanto inadmisible procesalmente.

De hecho, es difícil ver cómo un acuerdo de arbitraje obligatorio puede superar este obstáculo en la lógica de la corte.

Si le sumamos los 635€ que paga el trabajador tenemos que la SS está cobrando en total 3605€ al año. Es decir que se recuperarán 6 meses de paro también para los ERTE iniciados en el 2013, siempre que el despido sea anterior al 31/12/14 y por las causas indicadas. Supongamos que tu convenio establece 1750. En este entorno, el mercado laboral comenzó a crear empleo en 2014. Al lado tenéis los patéticos resultados. Pero aunque se exigiera que el nuevo contrato fuera indefinido, no olvidéis gracias a la 1ª reforma laboral del PPSOE azul existe el contrato de apoyo a emprendedores. Pero desde ahora, las personas físicas estarán en todo caso exentas del pago de tasas judiciales.  Hay que tener en cuenta que en caso de readmisión tras despido improcedente, los empresarios sólo pagan 90 días hábiles de salarios de tramitación, pagando el resto entre todos los españoles (art.57 ET: pago por el estado). De los 108.131 contratos indefinidos celebrados, sólo 11.062 (el 10,23%) han sido de Fomento de la Contratación Indefinida (los que tienen 33 días/año de indemnización en caso de despido improcedente), que eran el contrato estrella de la Contrarreforma Laboral. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. La continuidad, regularidad y permanencia de la relación a lo largo de muchos años.

Por ejemplo: "Cariño, ¿dónde nos vamos de vacaciones con el sobrecito en B que nos paga la empresa?" También sería una violación de DF una grabación de una conversación ajena en los vestuarios de la empresa, en los servicios, etc. Ya no será necesario que existan dificultades organizativas que haya que superar. Por ejemplo mediante una demanda de impugnación de despido con o sin reclamación de cantidad por diferencias salariales. También podemos encontrar un puesto de trabajo que podríamos calificar como "normal". La explicación es extraordinariamente simple: El trabajador firma una carta en la que la empresa le comunica que se le despide, se reconoce este despido como improcedente y se le "paga" la cantidad de x€ en concepto de indemnización. De esta forma el funcionario de la Agencia pudo comprobar directamente que era cierto que en la web salía esa información.

El plazo para demandar es de 12 meses desde el momento en que hubieras podido reclamar el impago por primera vez. Este caso sería de libro. Luis el c. La sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla León acaba de dictar una sentencia ejemplar en el tema de reducción voluntaria de jornada por guarda legal de menor. D.A.20ª ET A un jefe de contabilidad le podrán poner de administrativo si ambas categorías fueran del mismo grupo profesional, que es lo más probable. Incluso aunque admitiéramos que el 5% de los que se van porque "me putearon" son en realidad despidos encubiertos, siguen siendo mayoría los que se van en plena crisis económica. comunica a Menganito que a partir de mañana queda usted despedido porque cobra mucho y nos sale mucho más barato contratar a un becario. Partimos de un hecho básico: si tu salario es inferior al correcto entonces el finiquito también es inferior al correcto. Por supuesto el trabajador también podrá solicitar los informes que precise. Según informaciones de toda solvencia a las que se ha tenido acceso en la asesoría de Málaga, la siguiente reforma laboral supondrá la eliminación del contrato indefinido y su sustitución por el nuevo contrato "en diferido", que reunirá las siguientes características principales: La firma del contrato podrá ser en diferido.

Por tanto, un tipo listo no se echa las manos a la cabeza por la oferta. Un ejemplo sencillo sería un contable que trabaja 50 horas semanales pero cobrando como auxiliar administrativo y al que siempre le dicen que si no le gusta se vaya porque la empresa no va a pagar su despido. Los dos requisitos principales para poder hacer este "contrato" eran que el trabajo para el que llamaran al parado tenía que ser de utilidad social y que tenía que tener carácter temporal.

A lo mejor alguien no lo ha entendido bien. Sus 15a cotizados al 50% seguirán contando solo como 7,5a ya que eso no ha cambiado. Las reformas están simplemente cambiando el reparto del pastel y su sabor pero no están cambiando ni los ingredientes ni el tamaño del pastel. También se ve la mano larga del Ministerio de Economía. LPI art.43: "3. También hay que recordar que si te despiden mientras se resuelve la demanda o incluso después sería despido nulo, porque es una de las formas de bloquear el despido. el viejo "truco" de desacreditar el mensaje (la huelga) desacreditando al mensajero (los sindicatos). En Agricultura se incrementa en 8.614 (12,62%).

¿Y el autónomo dependiente o TRADE? Desde hace pocos años existe esta figura, con un uso escasísimo en las empresas. Cómo reclamar judicialmente. etc. Por supuesto que depende del día y los valores no siempre son los mismos, pero el perfil de la curva siempre será más o menos sinusoidal. No se puede ser del Barça y del Málaga a la vez. Lo mismo sucede con los festivos, días libres semanales y días de libre disposición. Por supuesto esto no sucede en todas las ONG. Que no haya otro convenio que le pueda sustituir. Por no contar para las pagas extras pierde otro 14%. Por un lado, no se puede competir con China o con Marruecos en cuanto a coste y disponibilidad de mano de obra. Es el caso del empleado de la notaría.

Por esta razón alega que se causo indefensión al demandado y se configuró la causal de nulidad contenida en el literal a) del artículo 31 de la LAM. La sentencia declara la nulidad del laudo en vista de que la demanda fue dirigida en contra del Programa de Protección Social, órgano adscrito al Ministerio de Bienestar Social, más no fue dirigida en contra del Estado ecuatoriano, a través Procurador General del Estado, conforme dispone la ley. A parte de esta decisión no hemos encontrados sentencias adicionales que declaren la nulidad en aplicación de esta causal. 3.2.2 No Realización o Notificación de Pruebas. De la investigación realizada pocas decisiones se han referido a como debe ser tratada en particular esta causal. El laudo como título ejecutivo El incumplimiento por alguna de las partes de lo establecido por el árbitro, el artículo 517.2 de la LEC ha recogido el laudo como título que lleva aparejada su ejecución. En particular su apartado 3 dispone: Los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

Parece, pues, que la Ley Orgánica del Poder Judicial no atribuye competencia a los Juzgados Mercantiles para conocer sobre el exequatur y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, pues, de una parte, no se contempla dicho supuesto entre los que atribuyen competencia a los Juzgados Mercantiles en su artículo 86 ter, y por otra, expresamente su artículo 85 atribuye a los Juzgados de Primera Instancia la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeras. En conclusión, entendemos que la ejecución de resoluciones arbitrales extranjeras, cuyo exequatur haya sido previamente logrado, corresponde en exclusiva a los Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea la materia sobre la que versen tales laudos. Por lo demás, se ha de tener en cuenta, respecto de la ejecución de laudos extranjeros, el artículo 50 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, a cuyo tenor: Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur de acuerdo con lo previsto en este título El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.

Teniendo en cuenta que este precepto es aplicable a la ejecución de laudos extranjeros, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 46 de la Ley de Arbitraje a la Ley de Enjuiciamiento Civil para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, también será aplicable, respecto de la caducidad de la acción de ejecución de laudos extranjeros, lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor “La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.”

El precepto expresamente se refiere a las resoluciones arbitrales y sitúa el dies a quo, para el cómputo de la caducidad, en el día en que el laudo extranjero alcance firmeza. A mi juicio el hecho de que previamente a la ejecución haya de solicitarse el reconocimiento del laudo nada significa respecto de la posibilidad de iniciar el cómputo del plazo de caducidad a partir del momento de la firmeza del mismo, pues el exequatur es más bien un requisito de procedibilidad para la ejecución del laudo que una condición para la firmeza del mismo. 2.- Procedimiento para el exequatur. Entendemos que nada se opone a aplicar para el exequatur el procedimiento que se regula en el artículo 54 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional y ello por las siguientes razones: 1.- La inexistencia de procedimiento específico en la Ley de Arbitraje para el reconocimiento y ejecución de los laudos o resoluciones arbitrales internacionales. Lo anterior incumbe el concienzudo estudio de los recursos de anulación y revisión, la auscultación de la procedencia del amparo constitucional o acción de tutela contra las actuaciones arbitrales y lo concerniente a los efectos de la interpretación prejudicial de órganos supranacionales en este trámite –especialmente lo referido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina–. Se elabora un juicioso compendio de los distintos cauces procesales de repudio de los laudos, y se incluye una revisión del estado de la jurisprudencia más destacada sobre la materia.

Es decir la causal específicamente alegada tiene que ver con nulidad por incongruencia extra o ultra petita más no por incorrecta o ilegal integración del Tribunal Arbitral, lo que a nuestro juicio debió ameritar que la acción de nulidad sea rechazada por improcedente. lo cual impide a los órganos jurisdiccionales que conocen tal acción, el dictaminar sobre el fondo del asunto sometido al procedimiento arbitral ya que lo que en éste se resuelve, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Arbitraje y Mediación, tiene efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada...No corresponde a esta Sala, atenta la naturaleza de la acción de nulidad de laudo..., analizar si el Tribunal arbitral hizo bien o mal en acoger los principios y las bases legales que fundamentaron su decisión, porque dicha acción de nulidad de laudo no comporta un recurso de alzada contra la resolución arbitral adoptada"[6].

Otras sentencias también se han referido al objeto de la acción de nulidad y han señalado lo siguiente: "Las características principales de la acción de nulidad es que es una acción extraordinaria y limitada por decisión del legislador, que ha sido concebida como un mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral, más no como una vía para acceder a una instancia que revise integralmente la controversia resuelta por el laudo..."[7]. En otro fallo al tratar del mismo tema, la actual Presidenta de la Corte Provincial de Pichincha sostuvo lo siguiente: "[...] las causales para acudir a la acción de nulidad son restringidas si se las compara con las cuestiones que podrían ser planteadas mediante un recurso de apelación o cualquier otra vía que habilite al juez a conocer el fondo de la controversia, por ello se considera como una limitación que impide al juzgador entrar a revisar el fondo del asunto"[8]. Igualmente la jurisprudencia ha señalado que los jueces que conocen de la acción de nulidad no son los superiores jerárquicos de los tribunales arbitrales y que por ende no pueden revisar y reformar los laudos arbitrales: "El juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no puede convertirse en segunda instancia para juzgar el laudo por errores in iudicando y así modificar sus decisiones por el solo hecho de no estar de acuerdo con sus conceptos o juicios de valor..."[9].



Finalmente, en una sentencia reciente la Presidenta de la Corte Provincial de Pichincha, señalo con claridad cual es la competencia dentro de este tipo de acciones y sostuvo que: "[...] radica exclusivamente en conocer y resolver si en el proceso arbitral existe o no el o los motivos de nulidad alegados, ya que la característica principal de la acción de nulidad es que se trata de una acción extraordinaria y limitada por decisión del propio legislador, que ha sido concebida como un mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral, más no como una vía para acceder a una instancia que revise integralmente la controversia resuelta por el laudo, por lo que -necesariamente- las actuaciones de esta Autoridad se deben ajustar a la competencia que legalmente se le ha otorgado [...][10]".

Este criterio fue ratificado por las sentencias en los casos Empresa Pública Metropolitana de Agua Potable y Saneamiento EPMAPS Y respecto a esta cuestión, se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala Civil y Penal) en su Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, en la que manifestó claramente que según la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (Art. Sólo podrá despacharse ejecución frente a quien aparezca como deudor en el laudo; quien, sin figurar como deudor, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público; y, quien, sin figurar como deudor, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que dicha afección derive de mandato legal o se acredite mediante documento fehaciente. En este sentido, me parece oportuno traer a colación que, si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas o bienes que el laudo o la ley no autorizan, será responsable de los daños y perjuicios que se deriven de tal acción.

Para concluir, la caducidad de la ejecución (artículo 518 LEC) se establece a los cinco años siguientes a la firmeza del laudo arbitral. Al existir figuras mercantiles implicadas, existen una serie de excepciones de recurso al arbitraje que son los siguientes: Cuando se haya producido una intoxicación, lesión personal o fallecimiento de alguna persona. Cuando exista indicio de delito o exista una resolución judicial firme sobre el mismo asunto que verse la reclamación. Cuando la discusión afecte a materias sobre las que las partes no tengan poder de disposición. Cuando la parte reclamante carezca de capacidad de obrar o de representación legal. Todos estos casos, sólo se pueden resolver por vía judicial, dejando apartado todo el procedimiento arbitral. Esta publicación contiene relevantes criterios del autor orientados a plantear claramente las tipicidades y consecuencias de cada uno de estos medios impugnativos y sus diversos motivos de origen o causales. La obra persigue dotar a la instancia arbitral de una mayor certeza en el ejercicio de su actuación, a sabiendas del panorama que encausa el reproche de los laudos. ., ha aclarado que esta causal no puede prosperar si la falta de pruebas se debe a la negligencia de las partes; (d) incongruencias extra o ultra petita; y, (e) constitución ilegal del tribunal arbitral.

Estas causales de anulación tienen dos características fundamentales: (i) son taxativos y (ii) se refieren a irregularidades adjetivas o errores in procedendo, mas no a irregularidades sustantivas o errores in judicando. Ha habido alguna discusión sobre si la presencia de otros hechos que no se adecúan a las causales arriba descritas podrían dar lugar a una acción de nulidad, sin embargo la jurisprudencia ha sido clara en señalar que estas son taxativas[5]. Con ello se intenta reparar por vía jurisdiccional los perjuicios que han podido sufrir las partes en el arbitraje en virtud de actuaciones o resoluciones arbitrales ilegales.

El laudo arbitral es una resolución con atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, cuya efectividad y realización quedan solamente en el marco de actuación del juez competente del lugar donde se ha desarrollado el arbitraje.[2] Pese a ello éste no puede modificarlo, sólo proveer los medios procesales necesarios a fin de concretar lo resuelto, el árbitro carece de la facultad de hacer cumplir el laudo que emitió, porque no tiene la potestad o imperium, que es uno de los atributos de la jurisdicción y que es inherente a los órganos jurisdiccionales del Estado. A más de no constar como causal de nulidad en el referido literal d) del Art. Consorcio Bigdig S.A. Di - Chem del Ecuador S.A., en el cual la Presidenta de la Corte Provincial de Pichincha señalo lo siguiente: "Esta causal invocada puede configurarse a partir de uno cualquiera de dos supuestos: a) que el laudo hubiere recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros; o, b) que el laudo hubiere concedido más de lo pedido"[14]. La sentencia hace un análisis más detallado y señala que la incongruencia extra petita a su vez puede presentarse en los siguientes dos supuestos: "i) Cuando el laudo recae sobre materias que no fueron contempladas en el laudo arbitral; de conformidad con lo acordado voluntariamente por las partes, en tanto, como se dijo, los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente son señalados por ellas en el objeto de la cláusula compromisoria o pacto arbitral tomando en consideración el límite material del arbitraje (materia transigible); o, ii) cuando el laudo recae sobre puntos no pedidos en la demanda o en su contestación, es decir, no se refiere a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, ni a las excepciones alegadas, de manera que no resulta concordante, ni armónico con los extremos del proceso y, por ende, deviene en inconsonante o incongruente"[15].

En este caso la Presidenta de la Corte Provincial anuló el laudo emitido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Quito, alegando que los árbitros habían excedido el marco de sus atribuciones y resolvió sobre aspectos no pedidos por las partes. Este, a juicio de la Presidenta de la Corte, el Tribunal vició de incongruencia extra petita su decisión al declarar que las cláusulas de aplicación de multas, contenidas en un contrato administrativo, eran "ilegítimas por violar principios básicos de equidad y proporcionalidad". Esta sentencia, a nuestro juicio, pone en evidencia un incorrecto entendimiento sobre la posibilidad de que exista arbitraje en contratos administrativos y sobre la facultad que tienen los árbitros de pronunciarse sobre las consecuencias que la aplicación legal o ilegal de ciertas cláusulas puede tener en los contratos administrativos. En otro trabajo académico conjunto, al hablar sobre arbitrabilidad objetiva sostuvimos lo siguiente: "La Constitución, en el artículo 199, impone el parámetro para definir la arbitrabilidad de disputas en Ecuador. y Asociados[11], .,  Bien al contrario, la citada Ley se remite en su artículo 46, a las normas establecidas para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, normas que en la actualidad no son otras que los artículos 52 a 55 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional.



El carácter de regulación nueva, general y completa del exequatur que se pretende con la nueva Ley según expresa el apartado VIII de la Exposición de Motivos de la citada ley. 3.- La ausencia de normas que puedan hacer incompatible el procedimiento que en dichos preceptos se regula con las competencias que ostentan los Tribunales Superiores de Justicia, a excepción de la posibilidad de acumulación de la acción ejecutiva a la demanda de reconocimiento. En efecto, la acumulación de la acción de ejecución a la de reconocimiento del laudo extranjero es contraria a la norma del artículo 85.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/2011 de 20 de Mayo, conforme al cual se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia la competencia para el conocimiento de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. De acuerdo con esta norma, no sería procedente acumular ambas acciones pues, de conformidad con el artículo 73.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es posible la acumulación de acciones cuando la jurisdicción o competencia para conocer de alguna de las acciones esté atribuida a órgano jurisdiccional distinto, cual es el caso que nos ocupa.

En conclusión, a mi juicio sería aplicable para sustanciar las solicitudes de reconocimiento de laudos extranjeros el procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional con excepción de la acumulación de la acción de ejecución que no podrá ejercitarse simultáneamente y habrá de plantearse ante el Juzgado de Primera Instancia, que resulte competente territorialmente, una vez que se haya reconocido el laudo. 3.- Recursos frente al Auto que resuelva el exequatur. El artículo 55 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional determina, en su número 1, que contra el Auto de exequatur solo cabe interponer recurso de apelación de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil añadiendo, en su número 2, que contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial en segunda instancia se podrá interponer el recurso por infracción procesal o el recurso de casación de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al remitirse este precepto a las normas que regulan tanto el recurso ordinario como los extraordinarios en la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiendo que no serían procedentes ninguno de estos recursos frente al Auto de exequatur dictado por el Tribunal Superior de Justicia y ello por las siguientes razones: En cuanto a la apelación, no procedería el recurso pues aún tratándose de un auto definitivo, susceptible de Recurso según el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no está prevista la competencia de la Audiencia Provincial según lo prevenido en el número 2 del citado artículo. Dicho Código, en lugar de determinar qué materia puede ser objeto de una transacción, prefirió excluir aquellas que no pueden serlo, dentro de las que se encuentran: (i) la materia penal; (ii) el estado civil de las personas; (iii) el derecho a recibir alimentos, salvo que cuente con aprobación judicial; (iv) los derechos inexistentes o ajenos; (v) la obtenida por dolo o violencia o a propósito de un título nulo; y, (vi) la materia ya resuelta en sentencia con autoridad de cosa juzgada de la cual, al tiempo de celebrarse la transacción, las partes no hubieren tenido conocimiento.[16]" En este caso en particular resulta curiosa la decisión de la Presidenta de la Corte Provincial de Pichincha, ya que estaría cerrando la puerta a que los árbitros puedan resolver y adjudicar controversias derivadas de contratos administrativos y las limitaría únicamente a resolver los efectos de la aplicación de ciertas cláusulas.

En más de una oportunidad los tribunales arbitrales se han visto en la necesidad de pronunciarse sobre la debida, legal y/o correcta aplicación de cláusulas contractuales como multas, terminación anticipada o liquidación contractual, sin que esto signifique que se están entrando en materias reservadas para los jueces contencioso-administrativos[17]. 3.2.4. Decisión de los árbitros, al que se atribuyen los mismos efectos de cosa juzgada y título ejecutivo de las sentencias judiciales, con la que se pone fin a un litigio. Decisión de los árbitros que pone fin al litigio al que se atribuyen los mismos efectos de cosa juzgada y título ejecutivo reconocidos a las sentencias judiciales. Enciclopedia | Fuentes | Autor | Términos relacionados Enciclopedia 1.

No obstante, cabe reseñar que en un primer momento ha supuesto un espaldarazo casi definitivo a favor de las pymes y, en general, clientes minoristas que contrataron en su día productos financieros complejos, (siempre que quede probada la concurrencia de error vicio). Consideramos importante concentrar el nuevo debate en los defectos sustanciales debe presentar un laudo, para que reciba la máxima sanción y sea excluido o eliminado del mundo jurídico. Por esta razón, el objeto de esta corta nota es hacer un acercamiento a las decisiones de las diversas cortes y tribunales de justicia que ya sea han anulado laudos arbitrales o han establecido con total claridad cuando se cumplen las razones para que un laudo sea anulado. 2. Hidrotambo, encontramos una referencia interesante a que el "como" se haya desarrollado una determinada prueba, no constituye razón suficiente para sustentar una nulidad de un laudo arbitral. La sentencia en referencia sostuvo que: "En este sentido, retomando lo expuesto en el numeral 2.1 de este considerando, el cómo se haya realizado una diligencia probatoria debidamente ordenada y convocada, no se subsume al vicio de procedimiento contenido en el artículo 31.c de la Ley de Arbitraje y Mediación, como ha cuestionado el accionante.

La ley señala que cualquiera de las partes podrá intentar la acción de nulidad cuando "d) El laudo se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá de lo reclamado." Uno de los casos que más a desarrollado esta causal es el caso PETROINDUSTRIAL A manera de ejemplo, podemos citar la sentencia de la Presidencia de la Corte Provincial de Pichincha cuando se alegó la nulidad de un laudo por haber sido este dictado fuera de plazo, en este caso se sostuvo que: "4) Igualmente hay que referirse a la alegación de que el laudo fue notificado fuera de tiempo. No le corresponde a la autoridad pronunciarse sobre la forma en la que se realizó la prueba, únicamente en caso de que la misma no se haya convocado o convocada no se la haya realizado. 3.2.3. [12]; . Pero no debe entenderse que la acción de anulación es una segunda instancia donde sean factibles cuestiones tales como la valoración de la prueba o la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, la motivación o el acierto de los árbitros a la hora de elaborar el laudo arbitral.

Es un instrumento judicial fiscalizador del cumplimiento de las garantías procesales; por eso su finalidad no es corregir deficiencias en la decisión de los árbitros, por ello un examen del fondo por parte el órgano jurisdiccional, de la solución alcanzada por los árbitros, desnaturalizaría la propia esencia de la institución arbitral. El arbitraje y los procedimientos alternativos para la solución de conflictos "...se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir", precepto que también se encuentra recogido en el artículo 1 de la LAM. Objeto El procedimiento arbitral termina con la emisión del laudo.

La acción ejecutiva caduca si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva en dicho plazo, pero con anterioridad, es necesario esperar el plazo de veinte días desde aquel en que la resolución arbitral haya sido notificada al ejecutado, conforme al artículo 548 LEC. [...] haciéndose hincapié en que no le corresponde a esta Autoridad realizar pronunciamiento respecto del cómo se ha procedido en la diligencia de exhibición antes aludida, ni la forma en que se han valorado las pruebas aportadas." La sentencia a nuestro juicio es positiva deja en responsabilidad de los árbitros la correcta realización de las pruebas pedidas por las partes y obviamente su valoración dentro del procedimiento. Tampoco está prevista esta competencia para las Audiencias Provinciales en el artículo 82.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Respecto a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación tampoco procederían por no tratarse de resoluciones recurribles conforme al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el primer caso, y 477.2 de la misma Ley, en el segundo. En conclusión, los Autos dictados por los Tribunales Superiores de Justicia en resolución de solicitudes de exequatur de laudos arbitrales extranjeros son definitivos y firmes no cabiendo contra los mismos recurso alguno ordinario o extraordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional.

La ley viene a llenar un vacío existente en nuestro Derecho ordenando sistemáticamente una materia escasa y deficientemente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en algunas disposiciones sectoriales, cumpliendo las previsiones contenidas en la Disposición Derogatoria Única 1. Por tanto, en la casuística nos encontrábamos antes una resolución firme que era "papel mojado", debido a que las costas de la postulación superaban la cuantía del proceso, y como consecuencia, ofrecía reparos a los ejecutantes al no ser ni eficiente ni práctico. A la hora de la determinación de las partes, es necesario puntualizar que serán partes en el proceso la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que esta se despacha.

Debemos recordar, que si bien la jurisdicción de arbitraje se prevé como un cauce más ágil y una alternativa a la jurisdicción ordinaria, ello no implica que se vaya a dotar al procedimiento arbitral de todas las garantías procesales que se prevén para la jurisdicción ordinaria. Dicha ejecución no puede ser acordada por el árbitro que adoptó el laudo incumplido sino que debe ser acordada por el Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya pronunciado el laudo (art. Esta figura resolutiva, independiente del poder Judicial, tiene presencia en casi todas las civilizaciones con alcances que van más allá del propio funcionamiento económico y mercantil. La presente obra realiza un extenso y conjunto examen de las distintas vías de impugnación contra los laudos arbitrales en sede judicial, constitucional y supranacional. En este colegio arbitral, se incluyen representantes de los consumidores mediante las distintas asociaciones, representantes empresariales y representantes de la administración pública.

El procedimiento arbitral dicta audiencia para las partes, para que aporten los medios de prueba que estimen oportunos y justifiquen sus actuaciones o materias de defensa o ataque sobre la reclamación dictada. Correspondiendo al Secretario Judicial la concreción de los bienes del ejecutado, la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial necesarios conforme a los artículos 589 y 590 LEC. En referencia a la postulación, se solventan las dudas que existían con anterioridad a las citadas reformas: Únicamente se requerirá postulación siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a dos mil euros. 8) “no será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes o que se hayan celebrado entre consumidores y usuarios” y es que incluso la Ley de Enjuiciamiento Civil no duda al respecto, pues en su artículo 54.2, viene a compartir la misma filosofía a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este plazo es prorrogable salvo manifestación expresa en contra de las partes, por un período de dos meses como máximo. En el arbitraje interviene intensamente el notario, si bien, partir de la LA de 2003 es solo cuando así lo requieran las partes, bien sea para la protocolización que ahora es facultativa (art.



La jurisprudencia que ha sido dictada por la actual y el pasado Presidente de la Corte Provincial de Pichincha, ha sido favorable para la consolidación del arbitraje y para establecer principios básicos sobre cuales son las prerrogativas de los jueces en este tipo de acciones y cuando son aplicables las referidas causales. En la jurisprudencia comentada ha quedado claro que la acción de nulidad no está concebida como una instancia adicional y que los jueces que la sustancien no podrán re-evaluar los méritos ni cambiar lo que fue decidido por los árbitros en su momento. 37.8 Ley 60/2003 de 23 de diciembre de arbitraje), bien sea en relación a las notificaciones fehacientes. Violación De Procedimientos para Integrar el Tribunal Arbitral: Esta causal consta del artículo 31, literal e) de la LAM, que señala que se podrá intentar la acción de nulidad del laudo arbitral, cuando se hayan violado los procedimientos previstos por esta Ley o por las partes para designar árbitros o constituir el tribunal arbitral.

Uno de los casos más paradigmáticos sobre este aspecto, fue el resuelto de manera reciente por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha, cuando anuló el laudo arbitral dictado en el caso . ., en vista de que uno de los árbitros no estuvo en el país cuando se dictó y firmó el laudo arbitral. De la sentencia, es importante resaltar los siguientes razonamientos: "No puede estar constituido legalmente un Tribunal con uno de los árbitros ausentes del territorio nacional peor aún al momento de la expedición y notificación de ese laudo. Si la empresa desestima este procedimiento, la junta arbitral no puede seguir adelante con el procedimiento. Si la empresa ya se encuentra adherida a una junta arbitral, el procedimiento comienza mediante el nombramiento de un colegio arbitral. Desarrollo de las Causales. Teniendo claro el marco jurídico que tienen los jueces para pronunciarse sobre la acción de nulidad, queremos ahora entrar a comentar ciertas decisiones judiciales que han tratado a fondo cuando se reúnen las requisitos para que cierta causal prevista en la ley opere y por ende se declare la nulidad de un laudo. 3.2.1 No se haya citado legalmente con la demanda y el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía.

El artículo 31, literal a) establece que podrá intentarse la acción de nulidad: "a) No se haya citado legalmente con la demanda y el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. Sobre este punto la Corte Nacional de Justicia, en el caso Latin American Telecom Inc. Es decir, el ejecutante y el ejecutado no tendrán que comparecer dirigidos por letrado, y representados por procurador, pues, de otro modo, supondría un perjuicio para el ejecutado que ha llegado a una resolución firme sin esta asistencia técnica, y que ahora, busca la ejecución de dicho título a su favor.

Este aspecto es importante, pues tenemos que tener en cuenta el volumen de procedimientos arbitrales de consumo que se interponen, donde, en contadas ocasiones, la cuantía litigiosa supera los dos mil euros. Un laudo arbitral, fuera del mundo deportivo, claro está, es la resolución que fija un árbitro entre dos partes en conflicto. Pretende, como contrapartida lógica al otro extremo, que los interesados puedan contar con pautas claras a la hora de ejercer y dar curso a los aludidos recursos. Por tanto, el esquema básico del proceso de ejecución civil de laudos arbitrales sería el que a continuación se describe, con las particularidades que dichas resoluciones precisan. En cuanto a la competencia, lo será, para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho, el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado dicho laudo. Ejecución de laudos extranjeros.

De entender aplicables las normas del artículo 52 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional respecto a la competencia para el reconocimiento del exequatur de laudos extranjeros, cabría plantearse si la competencia para la ejecución de los laudos que hubieran obtenido el exequatur, quedaría repartida entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Mercantiles siendo éstos últimos los competentes para la ejecución de laudos extranjeros reconocidos que versaran sobre materias objeto de la competencia de los mismos. Ya hemos indicado, e insistimos ahora, que la competencia para el conocimiento del exequatur de laudos extranjeros está atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia que conocerán como Salas de lo Civil del exequatur. En tal sentido debe quedar como un precedente la jurisprudencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la que se destaca lo siguiente: "... 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, carece de sustento (...)". 3. Cualquier nulidad debe ser expresamente alegada y así resuelta por las Cortes, más no pueden los magistrados declarar la nulidad de laudos arbitrales por razones ajenas a las alegadas por las partes[18].

Es igualmente importante señalar que en sentencia de primera instancia el anterior Presidente de la Corte Provincial de Pichincha, rechazó la acción de nulidad que fuera propuesta por ., y con relación al hecho de que uno de los árbitros no haya estado en el país a la firma y notificación de la decisión señalo que "Esta alegación no se encuentra contemplada, en el literal d) del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, que es el fundamento en derecho de la acción de nulidad"[19]. 4. Objetivos generales de la Acción de Nulidad. La Corte Nacional de Justicia, ya delimitó las prerrogativas de los jueces que conozcan de acciones de nulidad derivadas de la aplicación del artículo 31 de la LAM. Las causales. Los motivos o causales para solicitar la anulación de un laudo se encuentran enumerados taxativamente en el art. En todos ellos se eliminó la necesidad de protocolización. El arbitraje es el único ADR en el que el tercero no solo tiene capacidad decisoria sobre el fondo del conflicto sino que la decisión adoptada, conocida como laudo, tendrá efectos similares a los de una sentencia.

Por ello, y para no bloquear esta potestad de los Jueces y Tribunales de revisión el legislador optó por dejar una puerta abierta a la posición litigante que ha perdido sus pretensiones en el procedimiento arbitral para que, siempre y cuando encaje con los supuestos legales, pueda interponer una demanda ejercitando la acción de anulación del Laudo Arbitral ante la jurisdicción ordinaria. Así, el artículo 41 de la Ley de Arbitraje establece las causas/motivos por los que la parte interesada podrá instar la acción de anulación del Laudo, y que son los siguientes: “El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: Que el convenio arbitral no existe o no es válido. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. Que el laudo es contrario al orden público.” firma-swaps Pues bien, llegados a este punto, vamos a centrarnos en el motivo que nos interesa a los efectos de anular el Laudo dictado por un Tribunal Arbitral en materia de Permutas Financieras, y más en concreto, en los procedimientos arbitrales en los que los clientes minoristas se ven abocados a aceptar la remisión a arbitraje impuesta por un contrato de adhesión como son los Contrato Marco de Operaciones Financieras.

Así las cosas, en atención a nuestra amplia experiencia en la nulidad de Permutas Financieras o Swaps por error vicio en el consentimiento prestado por el cliente, nos hemos encontrado con que algunas entidades financieras aprovechaban para incluir en el Contrato Marco una cláusula de sumisión a arbitraje en caso de producirse algún conflicto derivado de la ejecución o interpretación del contrato –la Permuta Financiera o Swap-. 8.4 Ley 60/2003 de 23 de diciembre de arbitraje y 545 LEC). Esta necesidad de recabar auxilio judicial para la ejecución de lo resuelto por el árbitro pone de manifiesto que éste tiene atribuida una función declarativa, puesto que puede decir la solución al conflicto a través del proceso de arbitraje, pero carece de capacidad ejecutiva, puesto que para ejecutar lo resuelto por él mismo tiene que recurrir a la jurisdicción.

El artículo 37.2. los jueces no están autorizados para revisar laudos de manera completa, pues equivaldría a revisar si en las cuestiones de fondo el árbitro aplicó correctamente el derecho en el caso sometido a su cesión".[3] Como hemos afirmado, los laudos pronunciados en México no requieren de la aprobación judicial para que puedan ser ejecutados; en todo caso, el laudo es ejecutable por virtud del acto jurisdiccional, que sólo actúa como complemento indispensable para ejecutar lo resuelto por el árbitro, ya que el laudo se constituye como el título que motiva la ejecución ante el juez competente, el cual debe valerse de los medios procesales necesarios para que se concrete lo resuelto en el laudo. En resumen, los laudos pronunciados por árbitros deben ser ejecutados por jueces ordinarios, sin que éstos otorguen, antes de ordenar su ejecución, una aprobación u homologación previa; esto es, los laudos firmes tienen la calidad de cosa juzgada, aun cuando deban ser ejecutados ante una autoridad jurisdiccional, puesto que éstos tienen la característica de inmutabilidad, es decir, que no puede cuestionarse su eficacia jurídica.

De una interpretación de los artículos 1334, 1336 y 1341 del Código de Comercio es posible afirmar que, por regla general, todas las resoluciones que dictan los juzgadores de primera instancia pueden ser impugnables a través de un medio de defensa, le es dable al legislador establecer excepciones a esa regla; y dentro de estas excepciones se halla incidente de homologación o ejecución de laudo arbitral, la cual es irrecurrible por virtud de lo dispuesto en el artículo 1462 del Código de Comercio. “Un laudo arbitral es la decisión de un órgano no estatal, así convenida por las partes, para resolver una contienda, ya sea presente o futura; así, para efectos de la instancia ordinaria queda a la exclusiva potestad de la decisión del tribunal de arbitraje y pasa a ser una extensión de esa voluntad, que por ser un acto de particulares, en cuanto a su sentido, no se encuentra sujeto a revisión constitucional; sin embargo, tal revisión constitucional sí se puede dar respecto a la resolución de homologación emitida por un órgano judicial estatal, la que, desde luego, se limitará al resultado del análisis de la debida composición del tribunal de arbitraje, del debido procedimiento, de la manifestación de voluntad de las partes de someterse al arbitraje, de la materia del mismo y de los demás supuestos contemplados en el artículo 1462 del Código de Comercio, supuestos que, como se advierte, contemplan únicamente cuestiones de forma y no de fondo, y, una vez dada la homologación, de los actos de ejecución con que el juez auxilia al cumplimiento del laudo; por lo que en la vía de amparo únicamente se podrán alegar esas cuestiones y no las relativas al fondo y sentido del laudo.”

Concretamente, los jueces no están autorizados para revisar el fondo de los laudos a los efectos de una eventual anulación y una vez decretado judicialmente su cumplimiento se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, en ese supuesto, el condenado puede acudir al amparo indirecto Las causales de la anulación, que son las mismas de la Ley Modelo Uncitral, se recogen en el artículo 1462 del Código de Comercio, es decir cuando en la ejecución del laudo se advierta que el árbitro se ha apartado de los requisitos procesales estipulados en la cláusula compromisoria con una evidente violación a las normas esenciales de todo juicio que son de orden público.



El proceso arbitral en materia electoral se encuentra previso y regulado en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores como un procedimiento administrativo ágil para la resolución del conflicto surgido con ocasión de la elección de representate/s de los trabajadores (delegados de personal o comité de empresa y juntas de personal) en el centro de trabajo o empresa y administraciones públicas (reclamaciones electorales). A la Oficina Pública de Elecciones (Servicio de Relaciones Laborales) le corresponde la recepción de los escritos impugnatorios y facilitación al órgano arbitral del expediente para que éste dicte LAUDO. En este menú podrá encontrar un catálogo de dichos laudos ordenados por FECHAS de emisión y CAUSAS de impugnación, las cuales se han sistematizado en seis grupos: Promoción de elecciones Circunscripción electoral Censo de trabajadores Mesa electoral Candidaturas Votación y desginación de representantes Algunos de los laudos se han recogido en dos o más causas para su mejor localización.

Los textos del laudo han sido tratados para ocultar nombres de personas físicas, lo que no altera en ningún caso la autenticidad de la doctrina arbitral ni la exposión de los hechos. Laudo. SSTSJ de Madrid, de 13 de febrero de 2013, de 6 de noviembre de 2013, y de 24 de junio de 2014), que conceptualiza el orden público como una amalgama de principios, normas rectoras y derechos fundamentales constitucionalizados en nuestro derecho interno con el carácter de ius cogens o derecho necesario, es decir, inderogables por la mera voluntad de las partes, no sólo en lo social, -y aquí parece que encuentra su fundamentación más sólida- sino también en lo económico. Profundizando un poco más en este criterio, también se hace referencia a una de las bases en que se sustenta el orden público económico, cual es el principio general de la buena fe, recogido en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law), cuyo alcance viene delimitado por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, uno de los hitos que configura la jurisprudencia sobre productos financieros complejos.

A su vez, la Sala alega un supuesto error por parte de los árbitros al interpretar y aplicar la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo, normativa sectorial aplicable en este ámbito, y que destaca por su marcado carácter tuitivo. En primer lugar, porque la línea argumental que, a la sazón, constituyó la ratio decidendi de los laudos puede haber estado equivocada desde el principio, ya que la Corte de Arbitraje de Madrid había calificado las permutas financieras como productos no complejos, lo cual parece ir en contra de la Directiva Mifid -transpuesta esencialmente, a nuestro ordenamiento jurídico, a través de la reforma de la LMV-, en cuyo anexo II establece una lista de productos financieros complejos, entre los que se encuentran los swaps. E.G. De la misma manera la jurisprudencia ha dejando en claro cuando aplican varias de las causales, y como las facultades de los jueces están estrictamente limitadas a los vicios de nulidad previstos en el artículo 31 de la LAM.

Igualmente nos parece importante destacar la sentencia que garantiza la libertad de los árbitros de realizar y valorar las pruebas dentro del procedimiento, sin que esto pueda considerarse como una causal de nulidad. Bajo la ley ecuatoriana, entonces, se pueden arbitrar únicamente las materias que puedan ser objeto de transacción, cuya delimitación consta principalmente en la sección sobre el Contrato de Transacción del Código Civil. Exequatur de laudos extranjeros. Dada la remisión que, para el reconocimiento de laudos extranjeros, se efectúa por el artículo 46 de la Ley 60/2003 de Arbitraje a las normas establecidas en el orden procesal civil para la ejecución de sentencias, parece que el procedimiento aplicable es el contenido en los citados artículos 52 a 55 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional. De acuerdo con el artículo 52.1 la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequatur de resoluciones judiciales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia salvo que se trate de resoluciones que versen sobre materias de competencia de los Juzgados Mercantiles, en cuyo caso la competencia se atribuye a éstos últimos, tal como dispone el número 2 de dicho artículo.

De entender aplicable en bloque al exequatur de laudos extranjeros las citadas normas, resultaría que la competencia para el conocimiento del exequatur de los mismos habría quedado notablemente alterada, respecto de su régimen anterior contenido en el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuyo contenido se dejó indicado en la introducción. Sin embargo, a pesar de la nueva regulación, entendemos que la competencia para el reconocimiento de laudos extranjeros continúa atribuida a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo artículo 73.1 en su apartado c), introducido por la Ley Orgánica 5/2011 de 20 de Mayo complementaria de la Ley Orgánica 11/2011 de reforma de la Ley 60/2003 de Arbitraje, establece la competencia de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

La Ley Orgánica 7/2015 que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial no introduce ninguna novedad en el artículo 73.1 c) que se acaba de transcribir cuyo texto permanece inalterado y en vigor en la actualidad. Nótese que este precepto prevé la posibilidad de que el conocimiento de estos procesos puedan atribuirse a otro Juzgado o Tribunal pero dicha atribución de competencia a órgano distinto de los Tribunales Superiores de Justicia debe venir determinada por tratados o normas de la Unión Europea. Los tratados internacionales multilaterales, Convenio de Nueva York de 10 de Junio de 1958, ratificado por Instrumento de Adhesión de 29 de Abril de 1977, Convenio Europeo de Ginebra sobre Arbitraje Comercial Internacional de 21 de Abril de 1961, ratificado por Instrumento de Adhesión de 5 de Marzo de 1975, no contienen normas respecto a la atribución de competencia internacional a órganos judiciales de los Estados miembros para el conocimiento del exequatur de laudos arbitrales.

Tampoco el Reglamento UE 1215/2012 sobre ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva de un Estado Miembro de la Unión Europea resulta aplicable al respecto pues su artículo 1.2 apartado d) expresamente excluye de su ámbito de aplicación al arbitraje. Por lo tanto, para determinar la competencia se ha de acudir al derecho interno que, en el caso que nos ocupa, no es otro que la Ley Orgánica del Poder Judicial frente a la que no puede invocarse la derogación establecida en la Disposición Derogatoria Única, apartado 2, de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional sin quebrantar el principio de jerarquía normativa pues la ley ordinaria no puede modificar una ley orgánica vigente. En conclusión, entendemos que a pesar de la derogación normativa del artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que se contiene en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 29/2015, la competencia para el conocimiento del procedimiento de exequatur de laudos extranjeros sigue deferida a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, actuando como Salas de lo Civil no siendo de aplicación los números 1 y 2 del artículo 52 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional por ser contradictorios con el artículo 73.1 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así pues, un factor que actuará en detrimento de la parte litigante que resulte vencida en el procedimiento arbitral, verá que al haberse sometido a arbitraje perderá una facultad que sí se prevé en los tribunales de justicia, el recurso de apelación. Esta limitación en los derechos de las partes litigantes, puede llevar a pensar que la solución del arbitraje se torne menos atractiva, pues en caso de no estar de acuerdo con la resolución dictada por los árbitros no se podrá acudir a una instancia superior a través de un recurso de apelación que revise el fondo del asunto. Sin embargo, ello no implica que la resolución que se presume dictada al margen de las normas que deben regir un procedimiento no pueda ser revisada por un Juez y la jurisdicción ordinaria. Estos efectos, predicados del laudo arbitral, son el efecto de cosa juzgada y la ejecución. -El laudo tendrá efecto de cosa juzgada, en el sentido de que lo decidido por el árbitro vincula al juez posteriormente. Una vez pasado el plazo para solicitar su anulación (dos meses desde la notificación del laudo según el artículo 41. [13].

Si éstos ya tenían a su favor a los tribunales civiles, -ateniéndonos a los datos arrojados por la estadística judicial- parece que también obtendrán resoluciones estimatorias cuando hayan acudido a las Cámaras de Arbitraje, tradicionalmente más favorables a las entidades de crédito. El BOE de fecha 31 de Julio de 2015 ha publicado la Ley 29/2015 de 30 de Julio sobre Cooperación Jurídica Internacional que entró en vigor a los veinte días de su publicación, es decir el día 20 de Agosto de 2015. No se pueden establecer procedimientos de arbitraje entre particulares. Sin embargo excluía esta necesidad en determinados sectores, según establecía en su disposición adicional primera, entre los que se encontraba el ámbito del consumo, junto con el seguro privado, las cooperativas y la propiedad intelectual. Lo desalentador sin duda es la decisión de nulidad en el caso PETROINDUSTRIAL En los demás supuestos no será preceptiva, del mismo modo que tampoco lo fue en la incoación del procedimiento arbitral. En un procedimiento arbitral: decisión de los árbitros. Laudo arbitral. Programa de Protección Social, que concluyó con un laudo dictado por el tribunal de arbitraje de la Cámara de Comercio de Quito.



En este caso los demandados alegaron que el Programa de Protección Social del anterior Ministerio de Bienestar Social nunca fue debidamente citado con la demanda, ya que en la fecha de citación, el funcionario que fue citado con la demanda no representaba legalmente a dicha entidad. En el caso de que un usuario recurra a una junta arbitral para resolver un conflicto y la empresa no esté adjherida, se procederá a invitar a la empresa a la resolución arbitral del conflicto. 4 LA de 2003), el laudo es firme. Para el resto de reclamaciones con comerciantes o empresas, siempre se puede recurrir al arbitraje como vía de resolución de conflictos. El arbitraje es un procedimiento voluntario, por lo que la empresa puede estar adherida libremente a cualquier junta arbitral o puede no estarlo.

Por lo tanto, la única cuestión por resolver sería si los Juzgados de lo Mercantil tendrían competencia para la ejecución de laudos extranjeros que hayan obtenido el exequatur cuando los mismos versen sobre materias que, de conformidad con la legislación interna, sean competencia de tales Juzgados. De nuevo para resolver esta cuestión hemos de acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 85 establece: Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. Por otra parte, el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las normas de competencia aplicables a los Juzgados Mercantiles. La regulación que se hace en tales preceptos hace surgir algunas dudas respecto de tres cuestiones: 1.- Competencia para conocer del procedimiento de exequatur de laudos extranjeros y para su ejecución.

Procedimiento aplicable para la sustanciación de las solicitudes de exequatur. 3.- Recursos contra la resolución que pone fin al procedimiento de exequatur. 1.- Competencia para el conocimiento del exequatur de laudos extranjeros y para su ejecución. 1.1. Debemos tener en cuenta que la LA de 1988 establecía en con carácter general la obligación de protocolizar el laudo. Incongruencia extra o ultra petita. El artículo 31, literal d) de la LAM, contiene la causal de nulidad conocida como incongruencia extra o ultra petita. La Jurisprudencia. De la investigación de las diversas sentencias emitidas por las cortes provinciales, especialmente de Pichincha, nos hemos podido encontrar que la gran mayoría de acciones de nulidad se interponen por el vicio de incongruencias extra o ultra petita previsto en el artículo 31, literal d) de la LAM.

Asumimos, que esto se debe a la generalidad de la causal, ya que para muchos litigantes resulta fácil alegar de manera genérica, sin mayor especificidad, que un laudo resuelve cuestiones no sometidas al arbitraje o concede más allá de lo reclamado.

En este capítulo pasaremos revista a los principales pronunciamientos en los cuales las cortes han delineado los preceptos sobre los cuales los laudos arbitrales pueden ser anulados y nos detendremos en ciertas decisiones de nulidad que por su importancia las comentaremos individualmente. 3.1. Por ello la nulidad alegada en contra del laudo va amparada a la letra e del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, ya que de acuerdo con el principio de especificidad, que acerca de las nulidades consagra nuestro ordenamiento jurídico, las causales están específicamente en el artículo 31 de la Ley de la Materia, que encaja expresamente en la letra e) invocada y que definitivamente influye en la decisión del laudo". Lo curioso de este fallo, es que los recurrentes ampararon la nulidad en la causal contenida en el literal d) del artículo 31 de la LAM, más no en el literal e) del referido artículo, y pese a esto la Sala dio paso a la nulidad que no fue expresamente alegada.

Por lo tanto, el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad del laudo), como de cosa juzgada material (lo que significa que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre el mismo objeto de arbitraje). 2. Desde la promulgación de la Ley de Arbitraje y Mediación[1] (en adelante la "LAM") en el año 1997, el tratamiento que las diversas cortes y tribunales de justicia han dado a la acción de nulidad de laudos arbitrales ha sido centro de la discusión de la comunidad arbitral ecuatoriana. Este debate inicial siempre estuvo marcado de un tinte fuertemente procesal, ya que se discutía básicamente: (i) si la nulidad de un laudo debía ser conocida a través de una acción o un recurso[2]; (ii) que trámite debía darse a la acción de nulidad, ya sea un trámite ordinario conforme el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil[3] o un trámite especial como lo sostuvo la Corte Constitucional[4]; (iii) la existencia de una serie de recursos en contra del laudo arbitral, que hacen que este proceso sea en la práctica interminable.

Estas preguntas se han ido respondiendo a lo largo de los años con el desarrollo de una incipiente jurisprudencia dictada por las cortes provinciales y la corte nacional, que ha intentado aclarar este complicado panorama para el arbitraje en el Ecuador. Vale recalcar que muchas de estas preguntas permanecen sin respuesta o las posibles respuestas dejan de ser alentadoras, como en el caso de la existencia de recursos legales y acciones constitucionales dentro de los procesos de nulidad de laudo arbitral. Sin embargo, al haber estado concentrados todos estos años en debatir estos asuntos procesales, que son de vital importancia, no se ha discutido a fondo el verdadero objeto y alcance de la acción de nulidad y cuando un laudo arbitral debe ser anulado. Por ello, entendemos que las cláusulas de sumisión expresa a arbitraje en este tipo de contratos pueden tildarse de no válidas, y con ello, en caso de existir cualquier controversia entre las partes, el predominio de la jurisdicción ordinaria frente al procedimiento arbitral.

En conclusión, a pesar de que los motivos por los que la jurisdicción ordinaria anule un Laudo arbitral sean limitados, siempre quedará una puerta abierta para el litigante vencido que podrá ejercitar la acción de anulación en los casos donde el procedimiento arbitral en derecho se haya seguido al margen de la legalidad. Durante estos últimos meses hemos asistido a un hecho insólito en la historia del arbitraje en nuestro país, y es que la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha anulado varios laudos arbitrales favorables a la banca, relativos a la comercialización de instrumentos financieros complejos -en particular swaps de tipo de interés- entre clientes bancarios clasificados como minoristas. Si bien es cierto que no es esta la primera vez que un Tribunal Superior de Justicia anula un laudo arbitral, sí que reviste cierto carácter novedoso el hecho de que se haya anulado por motivos sobre el fondo, y no sobre la forma, que solía ser la causa tradicionalmente invocada al ejercitar la acción de anulación.

Estas recientes resoluciones fundamentan la anulación en que dichos laudos son “contrarios al orden público”, una de las causas legalmente admitidas para anularlos ex artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y que no había sido estimada hasta entonces en esta particular materia. Con la finalidad de conceptualizar y delimitar el ámbito objetivo de la mentada causa de anulación, las SSTSJ de Madrid de 28 de enero de 2015 y de 14 de abril de 2015, parten de la doctrina más consolidada de la propia Sala, (v.gr. Ello implica que el árbitro carece de la fuerza del Estado para hacer efectiva la condena, pero el laudo en sí mismo no está despojado de los atributos de la cosa juzgada, puesto que la facultad de decidir la controversia es una delegación hecha por el Estado a través de la norma jurídica, y sólo se reserva la facultad de ejecutar Si la acción de anulación es o no un recurso comparte un elemento común con esta figura en el sentido de que solo es factible acudir a esta vía cuando el laudo arbitral sea definitivo.



Así, el colectivo de árbitros especializados en conflictos bancarios ha manifestado su temor a que las anulaciones de sus laudos afecten al prestigio de los tribunales arbitrales en España, así como a la proyección y desarrollo de esta forma alternativa de resolución de conflictos, (muy utilizada en controversias de carácter privado en el ámbito internacional, y que tiene como cortes más conocidas la “London Court of International Arbitration” o la “International Court of Arbitration of the International Chamber of Commerce”). Este laudo arbitral tiene el mismo alcance que una sentencia judicial a efectos de cumplimiento. En el caso de discrepancia con el laudo, se puede recurrir contra el propio laudo, bien ante la Audiencia Provincial, bien ante el Tribunal Supremo siempre y cuando no se entre a formular reclamación contra el propio contenido del laudo.

El carácter complejo de estos productos, a juicio de la Sala, no es susceptible de prueba en contrario, por lo que deben revestir esta calificación (con las consecuencias ínsitas a la misma) en todo caso. En segundo lugar, -y parece que como consecuencia de lo anterior- la Corte de Arbitraje tampoco entró a valorar si el cliente bancario podía ser clasificado o no como minorista según el artículo 4.1.11 de la referida Directiva, circunstancia ésta decisiva, y que hubiera determinado la exigibilidad del cumplimiento por parte de las entidades financieras demandadas de los deberes de información contenidos en el Título VII de la LMV. En cuanto a los efectos más inmediatos de estos últimos fallos, cabe mencionar que, si bien la primera resolución anulando un laudo arbitral por motivos de fondo fue acogida con cierta sorpresa por la comunidad jurídica, la importancia de los posteriores pronunciamientos parece capital, al haber creado una nueva tendencia, cuyas primeras reacciones no se han hecho esperar.

Ello ha supuesto la satisfacción de muchos consumidores y usuarios que veían truncadas sus expectativas tras el reconocimiento arbitral, pues era sencillo y gratuito acceder a este tipo de procedimientos sin requisitos formales, pero tras él, se encontraban con la necesidad de acudir a un procedimiento ejecutivo que requería postulación (según alguna jurisprudencia de las Audiencias Provinciales). La Corte Nacional señaló lo siguiente: "...[el] objetivo [de la acción de nulidad] no es otro que el verificar la existencia o no de determinados vicios anulatorios en el procedimiento arbitral ... LA de 2003 establece un plazo de 6 meses para emitir el laudo. Una vez finaliza el trámite de audiencia, el colegio arbitral dictará un laudo arbitral resolviendo la reclamación o discrepancia surgida entre las partes. El mecanismo que articula la consecución de un laudo arbitral se regula mediante el arbitraje.

En nuestra legislación, el arbitraje, está regulado por la Ley 60/2003 de Arbitraje (BOE-PDF) que regula el procedimiento nacional e internacional del arbitraje, las materias de aplicación, la extensión del arbitraje a nivel internacional, plazos, extensión de garantías y validez de los acuerdos adoptados. Esto se debe fundamentalmente a la importante intervención de la Administración, considerando innecesaria la intervención del notario. Será preciso que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y, además, que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en la controversia;". En aplicación de esta causal encontramos una sentencia del anterior Presidente de la ex Corte Superior de Quito, en el caso seguido por el señor Federico Arturo Pérez Molina 3ª de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, la Ley ha venido a suscitar algunas cuestiones respecto al exequatur de laudos extranjeros y su ejecución en España habida cuenta de la derogación expresa que se hace en su Disposición Derogatoria Única del artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, norma que defería la competencia para conocer del exequatur de laudos extranjeros a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales de Justicia, actuando como Salas de lo Civil, en única instancia sin posibilidad de recurso alguno contra las resoluciones dictadas por dichos órganos jurisdiccionales. El artículo 46 de la Ley 60/2003 de 23 de Diciembre, de Arbitraje, reconocido como norma especial de aplicación preferente por la Disposición Adicional Primera de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional, dispone que el exequatur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

Dicho procedimiento no es otro que el regulado en los artículos 52 a 55 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil. Esta actitud por parte de las entidades financieras obedece principalmente a que el arbitraje, por las causas comentadas anteriormente, puede suponerle a un Banco un terreno más “ventajoso” por la limitación de derechos a la que se expone el cliente en ese ámbito. No obstante, en caso de tener que acudir –prácticamente obligados- a la jurisdicción arbitral para dirimir el conflicto en los casos de nulidad contractual por error en el consentimiento, y si finalmente la resolución recaída en el procedimiento se presume que no ha sido ajustada a Derecho (en el sentido de que no se han cumplido ciertas garantías procesales) se podrá iniciar la acción de anulación del Laudo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad donde se hubiera dirimido el conflicto. Igualmente, y al hilo de lo expuesto en cuanto a cláusulas de sumisión de arbitraje contenidas en contratos de adhesión -donde las mismas no han sido individualmente negocias por las partes-, reseñar que el primer motivo recogido por el artículo 41 Ley Arbitraje, expresamente prevé que la acción de anulación podrá instarse cuando se pruebe que el convenio arbitral no existe o no sea válido. Además, el RD 863/2009 (PDF) modifica el reglamento de los procedimientos arbitrales de consumo para dotarlos de validez y eficacia en la transmisión electrónica de procedimientos.

El procedimiento de arbitraje se define como el procedimiento extrajudicial para resolución de conflictos entre las partes, siempre y cuando uno de los intervinientes actúe como empresario, profesional, comerciante o los propios poderes públicos en algunos casos. Si bien las partes actúan bajo el principio de la autonomía de la voluntad, es decir, el propio Estado permite excluir del conocimiento de los tribunales ciertos casos que no revisten interés público derivándolos hacia los órganos incidentales de la función jurisdiccional, cuando las resoluciones de aquéllos sean susceptibles de causar perjuicios a los particulares en su persona, bienes y derechos, deben confirmarse por otro órgano jurisdiccional, esta vez dependiente del Poder Judicial. Ello se logra mediante la participación del juez civil ante quien se homologa el laudo arbitral con el fin de proceder a su ejecución, la homologación supone un control de lo realizado por los árbitros, si éstos han actuado con cumplimiento de los presupuestos procesales y materiales legalmente, sin alteración del contenido del laudo.

El artículo 31, literal c) establece que podrá intentarse la acción de nulidad: "c) Cuando no se hubiere convocado, no se hubiere notificado la convocatoria, o luego de convocada no se hubiere practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que deban justificarse". En la sentencia del caso Cuerpo de Ingenieros del Ejército Por el contrario, desde otros sectores, como los abogados que defienden a clientes minoristas, se ha defendido enérgicamente la fundamentación jurídica esgrimida por el TSJ de Madrid. A pesar de lo anterior, las consecuencias de esta nueva tendencia están todavía en el aire. Di - Chem del Ecuador S.A., que es un precedente nefasto para el arbitraje en contratos administrativos.



Esperemos que esta decisión sea revisada y que la línea de la jurisprudencia relatada se mantenga y que con estas decisiones se fortalezca el accionar de los tribunales arbitrales. En la Ley de Arbitraje, se prevé que en ciertos casos tasados, y siempre que se detecte alguna irregularidad en el Laudo Arbitral que ponga fin al procedimiento, cualquiera de las partes podrá optar por denunciar la anomalía de la que adolece el Laudo a través de la acción de anulación del Laudo que se recoge en el artículo 40 de la Ley de Arbitraje. Para iniciar un procedimiento de arbitraje, basta con dirigirnos a las autoridades de consumo de nuestra comunidad autónoma, como organismos que gestionan los procedimientos arbitrales que tengan lugar dentro de nuestra jurisdicción. En principio, los laudos arbitrales son irrecurribles, salvo que las partes hayan pactado lo contrario, ciertos expertos se opinado en privar al laudo arbitral de cualquier tipo de injerencia judicial, limitando el órgano jurisdiccional a proceder a la ejecución del laudo.

La intervención de la autoridad jurisdiccional es fundamental para garantizar la seguridad del laudo; por eso el órgano jurisdiccional tiene la facultad de controlar a posteriori la actuación de los árbitros, respecto de la regularidad procesal de la causa o, si se quiere, un control efectuado por autoridad jurisdiccional de la actuación de los árbitros in procediendo.[1] Con independencia de lo anterior, ningún sistema jurídico puede prescindir, del control jurisdiccional, por ello se cuenta con la acción de anulación que es el medio de impugnación característico y específico del juicio arbitral, existente en la generalidad de legislaciones y constituyendo una figura sui generisdistinta de las impugnaciones del proceso ordinario.

El papel de la jurisdicción ordinaria queda limitado a emitir un juicio externo acerca de la observancia de las formalidades esenciales del arbitraje y el sometimiento de los árbitros a los límites convenidos, centrándose solo en aquello que constituya un exceso en el laudo, pero sin entrar en la fundamentación de lo decidido por el árbitro. Se requerirán defectos de forma, aportación de nuevas pruebas o errores materiales o formales que se hayan cometido durante el procedimiento. En todo caso, el procedimiento arbitral es gratuito para las partes, salvo los hipotéticos informes periciales o medios de prueba que tengan coste que se requieran durante el trámite de audiencia. A partir de este momento el laudo no solo resuelve definitivamente la controversia, sino que lo hace firmemente, no pudiendo volver a plantearse el conflicto ni ante un juez ni ante otro árbitro.

La principal diferencia entre el arbitraje y el resto de sistemas alternativos de resolución de conflictos (ADR) es precisamente el alcance que tiene la decisión del árbitro adoptada a través del laudo. Conclusiones. Como señalamos en la introducción el objeto de este trabajo era hacer un acercamiento y estudio de las sentencias dictadas por diversas cortes en los procesos de nulidad de laudos arbitrales. 31 de la LAM, que incluye las siguientes irregularidades procesales: (a) falta de citación de la demanda a la parte demandada en un proceso que se siga y termine ex parte, siempre que ello haya limitado el derecho a la defensa de tal parte; (b) falta de notificación de las providencias del tribunal a las partes que limite o impida su derecho a la defensa; (c) falta de convocatoria, de notificación o de realización de pruebas a pesar de la existencia de hechos que deban justificarse. 

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