lunes, 9 de julio de 2012

Cesion temporal de trabajadores

Resulta que en Francia las ETT son empresas de trabajo TEMPORAL, que te ceden a otra empresa durante dos semanas o un mes para ver si es lo que estas necesitan, y si sí, te contratan las empresas grandes. TT: Empresa de Trabajo Temporal especializada en el sector de Turismo y Hostelería

Si mejoras el problema (INEM ineficaz) -> las ETT pierden su mercado de trabajo -> desaparecen por si solas, sin necesidad de eliminarlas o prohibirlas, tal como ha pedido algún partido político.

Si tiene datos concretos de alguna empresa que facilite las pruebas y haga la denuncia correspondiente pero que no haga demagogia: ETT en Barcelona

 También se incide en las "medidas de reparto" de trabajo fijando la jornada máxima en  horas, limitando las horas extraordinarias, y procurando la reducción de la edad de jubilación "de forma flexible". Eso sí, con el concurso del Pacto de Toledo.

 Fui a buscar trabajo hara cosa de un mes casi y me dijeron despues de verme hasta  personas diferentes que me daban el trabajo de Rey Mago Melchor en Callao (Madrid) Que el puesto era mio, que empezaba el dia  de diciembre,  €uros,  horas al día menos los dias de navidad que serían  horas y tal (todo muy bien explicado) que nos pusiésemos en contacto unos dias antes para firmar y ya. PERO QUE EL PUESTO ERA MIO.

Ahora el paro va a estar controlado por las nuevas agencias de colocación igual que las bajas las controlan las mutuas, por supuesto con el único objetivo de ahorrar aunque sea a costa de permitir el enriquecimiento de quienes controlen estas agencias privadas. Reflejan que las relaciones laborales en España se parecen mucho más a las habituales en una dictadura bananera que a las de los primeros países de Europa. Respecto a los contratos temporales celebrados en octubre (1.227.665), el 98,23% son de obra o servicio, eventuales o de interinidad. No temáis, inocentes currelas. Entonces los mismos empresarios montan una nueva empresa de ingeniería en la que dan de alta a los ingenierios, previa baja en la constructora. El chuloputas ahorra dinero. Por supuesto el truco más habitual es aplicar oficinas y despachos (suele tener salarios muy bajos y jornadas altas) a las inmobiliarias, agencias de seguros, agencias de publicidad, prevencionistas y a todo lo que se les ponga por delante que tenga una mesa, una silla y un Pentium II revenío. Es decir que cada mes, semana, día o año trabajes la cantidad de horas que el responsable de recursos humanos en la empresa quiera y cuando él quiera. Pero por otro lado, hasta ahora sólo podían hacer horas complementarias los trabajadores con contrato indefinido a jornada parcial y tras esta reforma las podrán hacer también los trabajadores con contrato temporal a jornada parcial.

Ambas cosas son acumulables en la misma demanda desde el 2010. Por no tener el trabajo asegurado es por lo que existen las horas extras no pagadas, los temporales en fraude, los acosos laborales, los horarios interminables, las vacaciones cuando quiera la empresa, muchísimos problemas personales y familiares e incluso muchísimas ejecuciones hipotecarias, un documento que se supone que contiene las líneas maestras de la que va a ser la segunda reforma laboral en un año, que este viernes será aprobada en el consejo de ministros. No puede presentarse ni votar ni avalar quien tenga contrato directivo, poderes y sea miembro del consejo de administración. Por tanto, un desestimiento sería despido improcedente o nulo. La excepción podría ser que empresa pretendiera que está realizando una distribución irregular de la jornada, que es mu bonita porque les deja traerse horas del año que viene al año actual. Es decir, de todas las conversiones de contratos, el 41% lo han sido a contratos bonificados frente al 56% que lo fueron el mes anterior.



Si no te reconocen la antigüedad de contratos anteriores, la indemnización es incorrecta y el despido también es improcedente. No te caería la breva de que cambiara el despido objetivo por uno disciplinario, ya que los jueces suelen calificar como improcedentes los despidos disciplinarios incluso con faltas mucho más graves y mucho más claras. Las personas desempleadas, con edades comprendidas entre los 30 y 45 años, siempre que en este caso tengan responsabilidades familiares. En el artículo enlazado tienes todos los detalles, pero por resumir se puede decir que es un contrato indefinido pero de la Señorita una teletrabajadoras, de los Pin y Pon, de los Playmobil o de la Barbie, dependiendo de los gustos del interesado, porque tiene un período de prueba de un año "en todo caso". Esto sigue siendo así tras la reforma realizada en el RD 3/2013. Si cuando las anule ya las has disfrutado, tendrás vacaciones dobles, sin necesidad de devolver dinero ni horas de trabajo.

Al menos nunca hemos visto ningún contrato así, aunque sí que se han visto cláusulas de temporalidad de risa, que serían motivo de un otro artículo (puedes suscribirte gratis por email o twitter para recibirlos). Nadie parece haberse dado cuenta de lo que significa todo esto y a quien se ha dado cuenta no lo interesa comentarlo. Para cuando se acabe el paro y/o en otros casos de necesidad. Nueva sentencia muy importante, en este caso del TSJ del País Vasco. Despido por causas organizativas. A fecha de despido (no a fecha de preaviso, si lo hubiera) generan la obligación del pago completo de esta indemnización. Como todos los servicios son para particulares, no le hace una factura ni al Ministro de Hacienda, con la amenaza de que "si quieres factura te meto el IVA". Que el coche no se cale y arreando. A consecuencia de lo anterior, tu base de cotización como autónomo será seguramente la mínima, para poder pagar el recibo mensual mínimo. Cuándo y qué se puede descontar. "Las prácticas se desarrollarán en centros de trabajo de la empresa o del grupo empresarial, bajo la dirección y supervisión de un tutor y tendrán una duración entre tres y nueve meses." (art.3.2 RD 1543/2011) Trabajarás en una empresa y harás lo que el jefe te diga. Requisitos formales: Máster o doctorado en informática y bellas artes. Efetivamente, el juzgado tarda más o menos un mes en notificar el ingreso al trabajador, que es cuando podrá cobrar su indemnización. Por tanto siempre hay un contrato cuando se trabaja. Suscribiéndose se reciben los artículos gratis.

Incluso las amenazas o mentiras podrían ser mayores incurriendo en los delitos habituales contra los trabajadores, ya que lo lleva en sus genes de responsable de recursos humanos en la empresa. Como siempre en la asesoría de Málaga, se procede a la "traducción" de estos cambios al Román Paladino, en el cual suele el pueblo dirigirse a su vecino: En la misma demanda podrás incluir los daños y perjuicios causados por la negativa o la demora de la reducción, a no ser que la empresa hubiera aceptado el horario solicitado provisionalmente. Sólo un 10% de los contratos son indefinidos y recuerda que el contrato de apoyo a emprendedores es "indefinido".

Sobre huelgas y sindicatos. Por supuesto, los bienes son alquilados o propiedad de otras empresas y la mayor parte de la facturación se hace a nombre de otra empresa o directamente no se hace. Se reduce el absentismo y el ejercicio de cualquier otro derecho, porque ahora el empresario tiene una nueva arma: al que se ponga tonto le reduce la jornada.

217 de la LPL, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. 4039/2005 ), dictada en un supuesto sustancialmente idéntico al de autos. De tales razonamientos cabe desprender que, en el caso que ahora se resuelve, con independencia de que la decisión empresarial no fuese ajustada a derecho, en modo alguno se trata de un acto que contravenga una prohibición legal establecida por razones de interés general, sino que encaja perfectamente en la condición de decisión o acto anulable, no ajustado a derecho, en aquellos casos en que no se contó con la voluntaria aceptación de los interesados. Tal sucede cuando la empresa de trabajo temporal no respeta las condiciones que establece la Ley de empresas de trabajo temporal, o cuando incurre en fraude de ley al encadenarse sucesivos CPD para cubrir necesidades que en realidad son permanentes de la empresa usuaria.En el caso, consta que la ETT cedió a la empresa usuaria a través de los correspondientes CPD al trabajador, y ello para llevar a cabo actividades normales, ordinarias y permanentes en el seno de la empresa usuaria, con lo que la temporalidad que figuraba en los contratos de trabajo se veía desvirtuada, hasta constituir una verdadera interposición ilícita de mano de obra, con los efectos de solidaridad ex 43.3 ET. 3265) coincidente dicha interrupción con el período vacacional.

En el presente procedimiento se discute si la antigüedad que debe tomarse en consideración, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha de incluir el tiempo de prestación de servicios realizado sin solución de continuidad por el trabajador mediante un contrato temporal celebrado con la empresa usuaria, que finalmente fue objeto de conversión en indefinido, o si también ha de incluir los contratos temporales previos celebrados asimismo sin solución de continuidad con la empresa de trabajo temporal para prestar los mismos servicios para la empresa usuaria. Tradicionalmente la jurisprudencia ha venido asignando la figura de cesión ilegal de trabajadores sólo a las empresas aparentes, entendidas como empresas carentes de patrimonio, domicilio social, organización y mandos intermedios (S.T.S. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal. ¿En qué momento demandar? Depende de lo que queramos conseguir: 1) Si queremos conseguir ser fijos en una de las dos empresas, se debe interponer demanda en el Juzgado de lo social mientras subsista el contrato de trabajo. y ETT S.A..

La Sala entiende que la cobertura de los puestos de trabajo de las recurrentes en la empresa ETT, pese a la apariencia de un contrato cubierto por el artículo 42 ET sometido al contrato de arrendamiento del servicio entre dos sociedades, esconde la cesión ilegal de mano de obra contraria al artículo 43.2 ET, porque lo único que hizo la empresa ETT fue facilitar la mano de obra, las trabajadoras contratadas por ella para llevar a cabo los trabajos de la actividad industrial e ETT, sin estar facultada, ya que no es una empresa de trabajo temporal.". 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el Con carácter general, cualquier empresa que no sea una ETT, que contrate trabajadores sin la intención de emplearlos y con el fin de cederlos a otra empresa, estará incurriendo en una actividad, la de tráfico de mano de obra o el prestamismo de trabajadores, que se encuentra prohibida expresamente por la ley y que, por consiguiente, es ilícita. La Ley 35/2010, actualiza el contrato de puesta a disposición. 44.1 del ET, que únicamente requiere la notificación del cambio a los empleados, bien por parte del cedente o bien por la del cesionario. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla.

Por el contrario, para la pretensión que se dirige contra ETT la competencia de los tribunales españoles es clara en virtud del artículo 19 del Reglamento CE 44/2001, pues tal pretensión se formula contra un empresario que tiene su domicilio en España. La sentencia de instancia tras señalar que la empresa ETT no es una empresa de trabajo temporal regulada en la repetida Ley 29/99, desestima, no obstante, la demanda, argumentando que "correspondería, en su caso, para la aplicación del Convenio indicado por la parte actora, que se acreditara por la misma que se trata de una contratación fraudulenta, que se da cesión ilegal de trabajadores ", probanza que no se ha realizado. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. 312 CP), y los trabajadores tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su opción y elección en una de las empresas, al ser declarada por sentencia la cesión ilegal, en las condiciones de un trabajador en condiciones ordinarias en el mismo o equivalente puesto de trabajo, computándose la antigüedad desde el inicio de la cesión ilegal.

El trasvase de trabajadores contratados pata trabajar a otra empresa sin autorización, además de delito supone la responsabilidad solidaria por impago de indemnizaciones, salarios y cuotas de ambos empresarios, además de la responsabilidad penal. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. 4) por el derecho interno español, que es el artículo 25 LOPJ. La sentencia recurrida, después de rechazar las excepciones de falta de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, desestima la demanda, razonando respecto al personal americano que ha prestado servicios en España que no existe cesión de este personal porque los trabajadores americanos "que prestaron servicios en 2004 para la empresa española lo hicieron "esporádicamente" -como así figura en el apartado 3 del contrato de 26-3-04- y con el conocimiento y anuencia de la representación sindical española, de forma que esa cesión de personal americano no lo fué bajo la finalidad de "cederlo temporalmente a otra empresa", sino que tal cesión correspondió a la voluntad consensuada del piloto norteamericano y su empleadora, por un acuerdo de efectividad esporádica, bien lejano a la intención unilateral del empresario de efectuar la contratación de trabajadores precisamente para cederlos a otro empleador, al margen de la voluntad del trabajador contratado". Así, en la recurrida la contratista no puso al servicio de la principal su organización empresarial, ni dirigió ni gestionó el servicio, careciendo de una organización autónoma e independiente, de la que sí disponía la empresa de referencia.

A primera hora de la mañana un ingeniero técnico y DIRECCION de obra de ETT, S.A. De lo dicho se desprende que la sentencia de contraste contiene una doctrina contrapuesta con la recurrida en los dos puntos esenciales antes reseñados: por un lado admite como actividad empresarial no fraudulenta la realización de actividades de servicios mediante sucesivas contratas y por otro, en los casos de reversión del servicio a la empresa principal con terminación de la contrata se afirma que no se produce sucesión de empresa si no hay transferencia de activos patrimoniales significativos. Por lo demás, recuerda la Sala que en esta materia no es fácil apreciar contradicción. "QUINTO .- 1.- Una última cuestión jurídica a dilucidar en esta sentencia es la propuesta en el primer motivo del recurso de los trabajadores demandantes.

El motivo tercero, que pretende la modificación del hecho probado cuarto para que se precise que "ETT se comprometía a contratar pilotos para cederlos temporalmente a ETT", porque lo que se trata de introducir es una calificación jurídica predeterminante del fallo, que no surge directamente del medio de prueba designado, el acuerdo de 25 de julio de 2003 entre ETT y ETT, que para establecer la conclusión que se mantiene tendría que ser objeto de interpretación jurídica. 3153/1996) - CESIÓN ILEGAL DE MANO DE OBRA ES LA MERA PROVISIÓN O SUMINISTRO DE FUERZA DE TRABAJO A OTRA EMPRESA, AUNQUE LA CEDENTE TENGA INFRAESTRUCTURA PROPIA, SI ÉSTA NO SE PONE A CONTRIBUCIÓN DE LA CESIONARIA.

Cesión ilegal entre empresas reales STS 30 nov 2005 (Rec. En todos ellos se trata la cuestión de fondo de la calificación como cesión ilegal o como trabajo en subcontratación lícita de la prestación de servicios de la actora formalmente imputada a "ETT, S.A.". 805/04-; 04/07/06 -rcud 1077/05-; 15/11/07 -rcud 3344/06-; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). - que no está constituida como empresa de contrato temporal a las que se refiere la Ley 29/99 - para prestar servicios en la entidad mercantil ETT España, S.A., y que, sin embargo, "no han percibido los salarios marcados según el Convenio de la Empresa usuaria" (Fundamento de derecho tercero de la sentencia, en relación con el hecho segundo de la demanda); fundamentan tal pretensión en la afirmación de que es de aplicación "la Ley 29/99 por entender que se trata de una empresa de trabajo temporal y le es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa usuaria" (citado fundamento de derecho tercero), en el caso, Convenio Colectivo de la Industria Siderometalurgica.

Es así porque no se trata propiamente de una confrontación colectiva en sentido estricto, sino de una controversia sobre los contratos de trabajo; controversia que se sustancia procesalmente de forma colectiva porque afecta a un grupo de trabajadores y se plantea desde una perspectiva más general. 4º) Los motivos cuarto y quinto han de rechazarse por las mismas razones, pues en ellos se propone que se introduzca como probado que "ETT contrata personal y lo asigna o cede temporalmente a la empresa ETT a fin de cumplir con los términos y condiciones de este contrato de servicios" (en referencia al acuerdo entre ETT y ETT) y que se precise que "ETT y ETT suscribieron en marzo y abril de 2.004 un contrato de servicio, -cuyo contenido real era un acuerdo de puesta a disposiciónpor el cual ETT se comprometía a contratar personal y cederlo temporalmente a la otra compañía de transporte aéreo. Es decir los jefes de grupo son de la cesionaria, y no de la cedente.

En esta sentencia se dice que la presencia de valoraciones individuales "elimina la concurrencia del interés general que califica el conflicto colectivo e impide darle el tratamiento procesal establecido en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , cual ocurre con carácter general cuando se ejercitan demandas que aun afectando a un grupo numeroso de trabajadores inciden sobre derechos individuales de forma directa, cual en nuestro caso ocurriría, en supuestos en los que cada uno de los interesados o diversos grupos de entre ellos, pueda tener argumentos propios para defender su concreto derecho ante un Tribunal. Por lo que respecta a la utilización de los instrumentos de producción de la empresa principal por ETT, ésto ha de considerarse normal en supuestos de contratos en los que resulta preciso la utilización de instrumentos muy específicos y relacionados con el sistema de producción para la realización del servicio concreto que se contrata"; a lo que añade que en esta litis se trata "de la prestación de un servicio muy simple, de lectura de contadores, en el que no es preciso desplegar la actuación de grandes conocimientos técnicos, máxime teniendo en cuenta que la demandada ETT es una empresa dedicada a la actividad de electricidad, con lo que difícilmente se puede sostener la carencia de autonomía técnica".

Las acciones ejercitadas en una y otra son distintas (en la sentencia de contraste, el objeto del proceso es una reclamación de cantidad por desempeño de labores de superior categoría); y también lo es, a la vista de sus respectivos comportamientos procesales, la actitud de las partes litigantes, constando en el presente pleito la regularización de la cesión ilegal decretada en la instancia, mientras que en la sentencia de contraste, como dice el informe del Ministerio Fiscal, se trata " de evitar un reiterado incumplimiento por parte de la demandada ", acreditándose así " un interés legítimo de los trabajadores " en la condena de futuro, que les evita reiterar una probable discusión jurisdiccional de sus diferencias en otros litigios posteriores." Locutorios telefónicos STC 196/2000 - examina la STS 13 oct 1995 - Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad y ejecución): despido de los trabajadores empleados en locutorios telefónicos como consecuencia de la doctrina de unificación del Tribunal Supremo sobre cesión ilegal, que no es represalia ni inejecuta el fallo favorable obtenido por aquéllos. STS 13 oct 1995 - ETT ESPAÑA.

La doctrina en la materia ya ha sido unificada, entre otras, en nuestras Sentencias de 14 de Mayo de 2004 (Rec. Y el manual de usuario de los TPL lo proporcionaba el grupo ETT. 9.3 y 14 CE), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Es ésta de la condena de futuro una potestad del juez, cuyo ejercicio depende, según doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, STC 194/1993, relativa a un litigio laboral), de que concurran en el caso motivos suficientes que justifiquen la puesta en práctica de esta medida de economía procesal que el ordenamiento dispone en beneficio de la parte acreedora (y también, secundariamente, del propio órgano jurisdiccional).

A lo que se suma que ambas resoluciones aplican la misma doctrina sobre el art 43 ET, llegando a soluciones diversas por las diferencias señaladas. Siendo de resaltar, también, que en la sentencia contraria la empresa impartió a los demandantes unos cursos de prevención de riesgos laborales y les dio formación. Se sostiene en estos recursos, con la preceptiva aportación de sentencias a efectos del juicio de contradicción, que la resolución recurrida infringe la normativa procesal laboral sobre la revisión fáctica en el recurso de suplicación (motivo contenido en el recurso de "ETT, S.A."); y contraviene lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores (ET), tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, sobre la delimitación de la cesión ilegal de trabajadores respecto de la subcontratación de obras y servicios (motivos contenidos en los recursos de ambas demandadas). Aunque como veremos más adelante existen otras posibilidades.

En esta situación existen dos empresas la empresa cedente, que es la que contrata al trabajador, determina su salario según su convenio y todas las demás condiciones laborales, entre las que se incluyen vacaciones, horario laboral, etc. Se cumple, pues, la aludida condición de procedibilidad, y, en consecuencia, procede entrar a resolver el fondo del debate. A modo de ejemplo podemos indicar en el caso de construcción de un inmueble se subcontrata a otra empresa para la instalación en su totalidad de la fontanería. Además, produce efectos "ex tunc", y no es subsanable. Estos argumentos no pueden acogerse para excluir la cesión. Este sería el supuesto de una persona que realiza un contrato con un trabajador, única y exclusivamente para que éste trabaje en una tercera empresa. Supuesto 2 : “La seudocontrata" En otras ocasiones nos encontramos con lo que llamamos “seudocontrata o subcontratación fraudulenta” en la que la cesión se da bajo la apariencia de una verdadera contrata entre dos empresas, con entidad y existencia reales, con organizaciones diferenciadas e instalaciones propias, actividades separadas y plantillas independientes.



La compañía contratada ejerce una actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio (camiones, ordenadores, máquinas, etc.), instrumentos y organización estables (trabajadores, locales, naves, edificios) en los que asume la ejecución de la contrata con su propia dirección y gestión (encargados, jefes de proyecto, directores, técnicos). De este modo, mantiene a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección, conservando con respecto a la misma los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador. La distinción con la cesión ilegal es, por lo tanto, clara en el sentido de que en vez de contratar trabajadores prestados se contrata un verdadero servicio. En los casos de contratas, existe una responsabilidad asumida entre la compañía principal y la empresa que presta el servicio, en el supuesto en que la actividad que se ha contratado sea idéntica o similar a la que realice la compañía que recurre a los servicios de otra. En resumen, la empresa principal será responsable subsidiariamente de las obligaciones salariales o de Seguridad Social no satisfechas por la firma contratista respecto a los trabajadores que realizan el servicio.

Tipos de cesión ilegal: Supuesto 1: “El empresario aparente”: Aparece y se identifica como empleador ante los trabajadores lo que conocemos como “empresario aparente o interpuesto”, es decir, que la transferencia de personal se produce no entre verdaderas empresas con entidad y existencia real, sino por medio de la intermediación o interposición de un empresario cuya existencia no es real. Se trata de empresas aparentes que carecen de instalaciones propias, patrimonio y medios materiales de producción y, claro está, de su propia plantilla. Este riesgo existe en el caso de las contratas cuando quien concierta la realización de la obra, lo único que hace es suministrar al empresario final, el personal necesario para el desarrollo de la actividad.

En suma, en empresas de limpieza, o de servicios, como ocurre en el caso de autos, en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que mantendrá su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. era la que impartía las oportunas órdenes; no podemos dar relevancia alguna al hecho conforme de que parte de la formación fuera impartida por ETT a los trabajadores de ETT, puesta también le dió esa formación, necesaria para los especializados trabajos que habían de realizar, siendo también intranscendentes los datos de que los trabajadores de ambas empresas codemandadas prestaran servicios juntos en el mismo centro de trabajo y con los mismos aparatos o maquinaria, pues ello venía impuesto por la propia naturaleza de la contrata de asistencia técnica suscrita". La adjudicación se hizo a favor de la Unión Temporal de Empresas "ETT MADRID", que viene prestando el servicio simultáneamente y en régimen de competencia con la primera concesionaria antes expresada.

El recurso formaliza seis motivos. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores . Algo similar hay que decir sobre la conformidad sindical, pues, como ya se anticipó, tal conformidad no podría justificar la inaplicación de una disposición de Derecho necesario, lo que también es extendible al convenio colectivo, si el mismo tratara de legalizar una cesión prohibida, lo que, a juicio de esta Sala, no ha hecho. En otro caso se presupone el trabajador consiente esa cesión y se pierde el derecho de reclamar. Si durante la vigencia de la cesión se produce el despido disciplinario del trabajador en la acción del despido puede alegarse la existencia de la cesión, sin que se acumulen indebidamente esas dos acciones procesales –cesión y despido-, para conseguirse la condena solidaria de las dos empresas.

En caso de que se declare la existencia de cesión ilegal, se producen diferentes efectos en relación a los siguientes supuestos: Derecho de opción. La opción a integrarse en la plantilla fija de la empresa cedente o cesionaria corresponde al trabajador, pero una vez producida la opción, si media también despido y se declara improcedente, la opción entre la readmisión o la indemnización corresponde a la empresa. Razonó al respecto que los hechos probados "ponen de relieve que la empresa ETT ha puesto en juego su organización y ha prestado el servicio de lectura de contadores con absoluta independencia de la empresa principal ETT. Pero antes ha de determinarse cuál es la ley aplicable, pues hay dos ordenamientos en concurrencia: el de los EE.UU. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

A este respecto hay que señalar que "la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" (STS 17 enero 2007, Rec. "ETT" carecía de toda infraestructura propia, existiendo, solamente un trabajador que realizaba las mismas funciones que sus compañeros y, además, repartía el trabajo entre ellos, recogía los partes del trabajo realizado y los partes de control horario para entregárselos al responsable del proyecto. telecomunicación, megafonía, telefonía, sistemas dirigidos por ordenador, Softoware y programas o bases de datos para la gestión empresarial e industrial así como sus piezas, elementos o accesorios [y] como puede apreciarse la actividad de esta empresa no coincide en su totalidad con la de ETT S.A.

Por el contrario, la nulidad simple o anulabilidad es apreciable judicialmente sólo a petición de un interesado, y ha de ejercitarse con sujeción a los plazos de prescripción establecidos, produce efectos "ex nunc" y la decisión judicial en que se aprecia la nulidad es, en principio, de naturaleza constitutiva, sin perjuicio de que frecuentemente pueda llevar aparejada una condena. (...) en el caso de la sentencia de contraste la empresa contratista en ningún momento dejó de ejercer sus facultades directivas y organizativas sobre el personal a su cargo que prestaba unos servicios técnicos que le eran propios, existiendo independencia funcional y organizativa entre las empresas contratantes en su actividad, así como la del personal empleado por la contratista. Estimamos la demanda frente a ETT ETT, S.A., en relación con los trabajadores enviados por ETT para prestar servicios para ETT ETT, S.A., y declaramos que respecto a esos trabajadores ha existido cesión.

Ha de afirmarse que el artículo 44 del ET cumple a la perfección los fines que persigue el artículo 3 de la anterior Directiva 77/187 de 14 de febrero de 1977 y de la Directiva 1998/50/CEE de 29 de junio para el caso de afirmar que existe cesión empresarial. 12 LETT ]; y d) alguna otra garantía -también laboral- correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el CPD resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria [cual es el derecho a integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión: SSTS 11/09/86, 17/01/91 -rec. En ella se aborda, como se verá enseguida, un supuesto que guarda en relación con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 LPL para la viabilidad del recurso. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en las SSTS 26/11/90 [-rec. Y en esta línea se recuerda la STJCE 4 jul 2006 (Asunto «Adeneler»), en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la STS 8 mar 2007 (RCUD 175/2004)."

Delimitación entre la subcontratación lícita y la cesión ilegal de trabajadores - Condena de futuro STS 28 abr 2009 (Rec. En efecto, un trabajador puede estar contratado para un empresa pero realizando su trabajo en otra. En conclusión, la Sentencia recurrida inaplicó indebidamente el artículo 59.1 ET, razón por la que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de estimarse, casando la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación (art. 43 TRET sigue provocando equívocos por su desorden y escasa precisión, todo ello por no abordar la flexibilidad de las ETT, único supuesto admitido de prestamismo laboral, teniendo las agencias de servicio de colocación abierto el camino a su prospero desarrollo.- Desde el 9 de junio de 2006, tras la reforma laboral, la definición se ha hecho más extensa, disponiendo que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias (que proceden de criterios jurisprudenciales): Que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, Que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, Que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, Que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

Esta prohibición de cesión temporal de trabajadores tiene su razón de ser en el riesgo de falta de identificación de la persona del empresario que dicha práctica conlleva, con la consiguiente elusión de responsabilidades y obligaciones. Pero para el personal americano que es contratado por ETT para prestar servicios para ETT o ETT la conclusión es distinta, según se desprende de los términos de los contratos de servicios. - "SEGUNDO.- La recurrente en casación aporta para el contraste la Sentencia de esta Sala de lo Social del TS de 14 de Mayo de 2004 (Rec. Pero en el presente caso no ha habido elección y juegan los criterios alternativos del artículo 6.2 del Convenio -la ley del país donde se realiza habitualmente el trabajo, aunque con carácter temporal el trabajador haya sido enviado a otro país, y, subsidiariamente, si no hay lugar habitual de la prestación de trabajo, la ley del lugar donde se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a no ser que exista vínculo más estrecho con otro país-.

Esa falta de prueba ya no determina la desestimación de la demanda por no haberse probado las normas que fundamentan la pretensión por quien tenía la carga de hacerlo, sino que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la falta de prueba del Derecho extranjero lleva a la aplicación del Derecho interno. QUINTO.- El motivo sexto se ampara en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la infracción de los artículos 43 y 42 ET en relación con los Convenios 34 y 96 de la OIT y con la doctrina de la Sala que cita. Esta opción supone, que el trabajador accederá a la empresa elegida con los derechos y obligaciones que corresponderían en condiciones ordinarias a un trabajador que preste los servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo(Convenio Colectivo, horario, salario, etc.). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión.

En principio, la selección de la norma puede ajustarse a dos sistemas, el convencional europeo contenido en el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, norma universal de conflicto en la medida en que su artículo 2 establece que "la Ley designada por el presente Convenio se aplicará incluso si tal ley es la de un Estado no contratante", y el sistema interno integrado por el artículo 10.6 del Código Civil y el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores . Declarada la cesión ilícita, la elección prevista en el artículo 43.4 ET entre las empresas condenadas -ETT y usuaria- para que los efectos de tal cesión se produzcan corresponde al trabajador.

La empleadora le notifica la finalización del contrato temporal para obra o servicio y el trabajador demanda por despido, solicitando la condena solidaria de ambas empresas por cesión ilegal . Se reclama el derecho a la fijeza de la relación laboral desde el inicio de la contratación. La cesión ilegal de trabajadores no suele presentarse de forma transparente, sino que usualmente se disfraza bajo la apariencia de una contrata de obra o servicios. En la no fácil diferenciación entre legítima contrata de obra y/o servicios y la cesión ilegal, puede decirse, que existe la primera figura, cuando la empresa ejerce una actividad empresarial propia y se le pueden imputar verdaderas responsabilidades, contando para ello con un patrimonio y organización estables, aportando la dirección y gestión de la contrata, asumiendo los riesgos y manteniendo a los trabajadores de la plantilla dentro de su ámbito de organización y dirección, con los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades propios de un empleador.

Estas circunstancias no concurren en la resolución recurrida, en la que se afirma la integración del trabajador en el círculo rector de la entidad principal, realizando las funciones propias de ésta, fichando en la misma y realizando el mismo horario y jornada que los trabajadores propios. Pueden adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o en la cesionaria. En caso de despido. Estos indicios están basados en: - La duración de la contrata, de forma que de no existir un carácter determinado de la duración de las tareas, es circunstancia indiciaria de la existencia de seudocontrata. - La exclusividad en la realización de tareas normales de la principal. - La falta de independencia económica. - Si adolece de justificación técnica-organizativa. Lo que se trata es de deslindar si se trata de una contrata o de un negocio jurídico simulado que encubre interposición, por no existir una verdadera empresa o no realizar la disposición de los elementos básicos de la actividad empresarial. 4. en fraude ... Y es sabido que sin la concurrencia de esta exigencia decae la posibilidad de enjuiciar el fondo del asunto, y ello pese a la posible infracción jurídica de que llegue a adolecer la sentencia impugnada, esto es, la contradicción judicial, se erige en presupuesto esencial o condición "sine qua non" que condiciona la viabilidad y existencia misma del recurso.



El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. No es ese el caso contemplado por la sentencia recurrida, donde se llega a la conclusión de que la empresa contratista se limitaba a aportar mano de obra, estando el personal de la misma bajo la dirección de los mandos de la empresa principal que eran quienes organizaban su trabajo y resolvían las dudas que se producían en la realización del mismo. Por ello, en ambos casos hay la escisión típica de los fenómenos interpositorios, aunque no concurra intención especulativa o fraudulenta: aparece como empresario durante el periodo de prestación de trabajo para ETT y ETT alguien que no es empresario real en ese periodo y ello permite apreciar la cesión. En la cláusula 16ª del Pliego de Condiciones se señalaba -por lo que aquí interesa- que "el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". lo que únicamente acaece es la finalización de una contrata -que se extingue por el transcurso del plazo de concesión o adjudicación- y la entrada de un nuevo empleador -sea un nuevo contratista o el empresario principal a quien revierte el servicio o actividad-, no ligado con el anterior por ningún título traslativo respecto de los elementos materiales y organizativos de la empresa".

En efecto, si ya desde la fecha del primer CPD [01/07/99] la contratación temporal del trabajador nos ha merecido la calificación de fraudulenta, por atender a necesidades permanentes de la empresa y no a las temporales aducidas y que son propias del CPD, desde aquella fecha la relación ha tenido cualidad de indefinida y las posteriores contrataciones -también temporales- para nada afectaron a la existencia de ese único e indefinido vínculo. Y ello es debido a que el recurso resuelto por esta sentencia se aportó como resolución contraria, la dictada por el TS el 14 de septiembre de 2001, respecto de la que se estimó concurría la identidad sustancial, exigida por el art 217 y que permitió entrar sobre el fondo del debate. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (STS 7 mar 1988); el ejercicio de los poderes empresariales (STS 12 sep 1988, STS 16 feb 1989, STS 17 ene 1991 y STS 19 ene 1994) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...).

En las significadas Sentencias del Tribunal Supremo se afirma, y se trascribe su literalidad, que "Es de destacar que el actual artículo 3 de la citada Directiva así como el 3 de la que resulta derogada, Directiva 77/187 de 14 de febrero de 1977, contienen previsiones que anticipadamente nuestro ordenamiento contempló y reguló con precisión imponiendo la subrogación empresarial en el supuesto de transmisión en el artículo 79 del Decreto de 26 de enero de 1944 por el que se aprueba la Ley del Contrato del Trabajo y la subrogación con responsabilidad solidaria en el artículo 18.2 de la Ley de Relaciones Laborales 16/1978, de 8 de abril, pues no cabe olvidar que el Derecho Comunitario se orienta a la convergencia entre los Estados de la Unión Europea dada la diferente tradición observada por cada uno de ellos en la regulación de las relaciones jurídicas con la inevitable consecuencia de que en algunos países se plantea con cada Directiva una urgente necesidad reguladora y en otros la norma comunitaria resulta innecesaria por presentar el Derecho nacional una regulación más técnica y ambiciosa de la que pueda proponer el órgano comunitario.

Con todo, la denuncia está razonada, al menos para el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina que se cita y debe examinarse en esos términos. Contra esta sentencia del TSJ de Canarias interpuso la demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina de que tratamos. Este trata además de forma unitaria dos situaciones que no son iguales: la de los trabajadores de ETT en licencia invernal que prestan servicios para ETT y los contratados de ETT que lo hacen para ETT (antes designada como ETT). Ambos empresarios responderán entonces solidariamente de las obligaciones de los trabajadores y de S. 217 LPL respecto de las exigencias del Se apoya a su vez esta sentencia en datos como que el precio pactado oscila únicamente en función del aumento o disminución de los trabajadores necesarios, que éstos fichan en el reloj de la empresa beneficiaria de los servicios, que es la que da instrucciones y resuelve los problemas a través de un responsable de su propia plantilla. STS 3 oct 2005 (Rec. Trabajadores que prestan sus servicios en ETT de España S.A. El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 ET se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 ET.

Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7-III-1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales (sentencias de 12-IX-1988, 16-II-1989, 17-I-1991 y 19-I-1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). Aplicando la referida doctrina al supuesto que ahora se resuelve nos encontramos con que la empresa para la que prestaban sus servicios los cinco trabajadores demandantes, "ETT, S.A.", cuenta con una plantilla de 580 empleados, y para la realización de los trabajos de mantenimiento eléctrico contratados con ETT utiliza medios humanos de coordinación y elementos materiales propios -instrumentos, maquinarias y vehículos- (hecho probado tercero de la sentencia de instancia), lo que supone una estructura empresarial estable para el desempeño de la actividad, que en el caso concreto de los actores realmente era en esencia de aportación de mano de obra, de forma que aún considerando que ésta era la particularidad esencial de la empresa contratista en ETT, lo cierto es que al limitarse ésta última empresa a dar por terminado en su momento el contrato con ETT y no asumir a ningún trabajador de la plantilla de ésta, aunque continuase la actividad, no cabe aplicar el artículo 1.1 de la Directiva ni el.

Por ello, esa decisión está sujeta a plazo de prescripción, que no puede ser otro que el previsto de manera específica en el artículo 59.1 del ET , desde el momento en que la acción ejercitada se deriva incuestionablemente del contrato de trabajo y agota sus efectos precisamente en dicho ámbito laboral.

Se trata de un mero de suministro de personal. SEXTO.- La pretensión impugnatoria debe examinarse distinguiendo dos situaciones. Es muy posible que la finalidad perseguida sea, como sugiere la sentencia recurrida y señala la parte demandada, la de mantener el empleo, evitando, mediante las asignaciones o intercambio de personal, regulaciones de empleo en la temporada baja. 342. Sentencia Tribunal Supremo (sala 4ª de lo Social) de 12 de junio de 2001, Ar. En estas sentencias se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

En el contrato de 26 de marzo de 2004 con ETT los términos son más complejos, porque la empresa española asume la obligación de "pagar los salarios, las contribuciones de la seguridad social y los seguros relacionados con su personal asignado por este contrato", con lo que asumiría la posición empresarial frente al personal aportado por ETT. 66/2008) - "SEGUNDO .- 1.- Son tres los recursos que integran el presente asunto de casación para unificación de doctrina, y en ellos se plantean, como explica el informe del Ministerio Fiscal, cuatro cuestiones litigiosas distintas: (...) 2ª) la existencia o no en el caso de cesión ilegal de trabajadores ; 3ª) la repercusión del régimen de contratación de trabajo de la empresa pública TVE Galicia en la declaración judicial relativa a la condición de "fijo" o "indefinido" (art. 43.3 ET.- La cesión ilegal deriva de una relación habída entre empresas reales.- La sentencia de suplicación estimó la demanda, revocando la de instancia.- Se desestiman los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las empresas.

Cesión de trabajadores vs contrata de obras o servicios - Empresa ficticia STS 7 mar 1988 - Para que pueda apreciarse una cesión de trabajadores frente a la modalidad de contratación de obras y servicios, prevista en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, es preciso que se evidencie que la aplicación de este tipo contractual encubre, en realidad, un negocio puramente interpositivo, al configurarse la contratista como una empresa ficticia. Contratas, cesión ilegal de trabajadores y cooperativas de trabajo asociado Artículo de Martínez Garrido (Magistrado del TS) Pilotos de líneas aéreas - Conflicto colectivo - Competencia de jurisdicción STS 20 jul 2007 - Frente a la SAN 28 abr 2006 (Rec. El TSJ había desestimado su pretensión al considerar que no concurre un supuesto de cesión ilegal. Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de casación para la unificación doctrinal por la empresa ETT Outsourcing Enterprise, S.L., aportando como sentencia contraria la dictada por igual STSJ Cataluña, en fecha 31 de enero de 2006 2.- Una comparación entre la sentencia recurrida y contraria permite concluir que, en el caso presente, no concurre el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 LPL.

Si fuera una contratación "ad hoc" para prestar servicios en España, el derecho español sería el aplicable. Los sujetos que se identifican en una cesión de trabajadores son los siguientes: trabajador, empresa principal y empresa usuaria. La cesión de trabajadores en nuestro ordenamiento jurídico sólo se permite a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas conforme a la Ley 14/1994, de 1 de junio (art. Por contra, en el caso de la sentencia recurrida, como se ha dicho antes, se estima que la empresa contratista se ha limitado a ceder personal cualificado a la otra, sin organizar la actividad del mismo, pues era la empresa principal quien dirigía el trabajo y resolvía las dudas de los trabajadores de la contratista empleando para ello su propio personal." STS 26 sep 2007 - En el supuesto que contempla la sentencia anotada se dirime si hubo o no cesión ilegal de trabajadores. Pero al margen de que esa afirmación no es un hecho, sino una conclusión jurídica, la sentencia recurrida sí basa su decisión en la concurrencia de elementos de sucesión de empresas encuadrable en la referida Directiva y en el Las controversias sobre cesión entran normalmente dentro de lo que la Sala ha considerado como litigios sobre el establecimiento o la valoración de hechos singulares en relación con las condiciones específicas en que en cada caso se realiza la prestación de trabajo y el ejercicio de los poderes empresariales.

Contrató los servicios de la empresa ETT que, en este caso, sólo hace de intermediaria al poner a disposición de ETT las recurrentes, que se encuentran sometidas a las necesidades y condiciones de su producción. En representación y beneficio de los aludidos trabajadores, el (SEPHA) interpuso demanda de Conflicto Colectivo (a la que se acumuló otra que había sido ejercitada por USO en beneficio de un trabajador individual), postulando la declaración de nulidad de la mentada subrogación, y que se declare el derecho de los afectados a volver a sus puestos en ETT en las mismas condiciones que antes tenían.(...) SEGUNDO.- El problema está íntimamente relacionado con el tema de la sucesión en las contratas, que arranca a su vez de la legalidad que acerca de la sucesión de empresas se contiene en el 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues no existió sucesión de empresa en los términos legalmente previstos en las referidas normas, que de esta forma fueron infringidas por la sentencia recurrida cuando confirmó la decisión de instancia que había entendido que se produjo un despido al negarse ETT a incorporar a los demandantes en su plantilla para llevar a cabo las funciones de mantenimiento reasumidas por aquélla.

Sucesión en la contrata o Sucesión en la plantilla STSJ Madrid 12/2009 de 14 ene - "Mas lo cierto es que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23, de 12 de marzo de 2001, de la Comunidad Europea que sustituye y refunde las Directivas 77/187 y 1958/50 de la CE, como ya hizo la Sala de lo Social del TS en sus STS 20 oct 2004 y STS 27 oct 2004 (Recursos nº 4424/2003 y 899/2002, respectivamente), donde se vino a decir que existía sucesión empresarial cuando había transferencia de la mera actividad si la misma se veía acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, al entenderse que ese conjunto tenía el carácter de "entidad económica", razón por la que habría sucesión de empresa cuando se sucedía en la actividad y en la plantilla, supuesto también llamado de "sucesión en la plantilla". A partir de una interpretación literal podría concluirse que, como el presente conflicto colectivo se ha planteado en España, la competencia corresponde a los tribunales españoles. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 311.1 del vigente Código Penal.

De no ser así, ... Además, la antigüedad se computa desde el inicio de la cesión ilegal. Puede ser además, una forma de blindar el despido futuro del trabajador, al argumentar su derecho a la indemnidad y a la tutela judicial efectiva, entendiendo el despido como nulo al haber presentado con anterioridad una demanda para obtener una sentencia declarativa de cesión ilegal y que el despido, disciplinario u objetivo o incluso económico, supone una represalia al ejercicio legitimo de haber acudido a la Justicia.

Se puede consultar en el enlace la matización de la Jurisprudencia sobre cuando la puesta a disposición se considera una cesión ilegal, y cuando una contrata o subcontrata, permitida por el libre tráfico jurídico y empresarial. Ahora bien, la Sala en virtud de lo dispuesto en los artículos 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede entrar de oficio en esta cuestión. Dicho esto, cabe describir la situación resuelta en la sentencia de contraste , en la que se decidió sobre el despido de cinco trabajadores de una empresa de limpieza, "ETT, S.A." que llevaba a cabo mediante contrata con ETT la actividad de limpieza de vías, fosos, locales y locomotoras del taller de material de motor.



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