lunes, 20 de noviembre de 2017

Subcontratas de consultoras carnicas

Y probablemente vaya a haber otra huelga, pero los sindicatos deben anunciarla ya, viendo lo que ocurre, y dejarse de bobadas como las negociaciones(como hacen ahora) el tiempo de negociaciones ha acabado, ahora es el tiempo de movilizarse, y de moverse de la misma manera que el PSOE gobierna en contra del trabajador, es decir, de manera agresiva y sin contemplaciones. Creo que el problema principal no són las ETT sinó las empresas cárnicas llamadas finamente "Consultoras" o con otros terminos parecidos. Una ETT suele ser siempre temporal. Una empresa de estas puedes estar bastantes años haciendo lo mismo subcontratado y eso es lo que se debería verdaderamente erradicar.

Diferencias entre neoliberalismo y esclavitud: En serio a cualquiera que se meta en una ETT porque necesita una trabajo que lo haga, pero que a medio plazo se plantee hacerse autónomo y negociar sus propias condiciones de trabajo directamente con la empresa. De seguro que se ganará más dinero y mejorará mucho la calidad de su trabajo.  Lo de las consultoras ya es mejor dejarlo, si el sistema de venta de carne sigue funcionando es exclusivamente porque los informáticos son los trabajadores más sumisos, egoistas y pasivos que hay.

Tu en tu linea, votar negativo todo lo referido a IU. Justificar las ETTs es ya una perogrullada, vamos que te falta omitir que "gracias" a estas tenemos un calamitoso mercado laboral. Todavía habrá algun neoliberal o alguien de derechas de la rama casposa que se atreva a decir "su empresa, sus condiciones, si no os gusta arriesgaros montando una empresa, vagos.

Hasta aquí la bella teoría, pero aquí vivimos en España. Por ejemplo, los trabajadores que cobran un salario anual bruto de 10.000€ tienen que saber que su empresa paga 2970€ anuales de cotización. pues es igual de correcto que cuando las empresas comunican el despido improcedente el mismo día en que se produce, aunque lo tengan decidido de mucho antes. En él encontrarás respuesta a algunas de las preguntas generales habituales sobre este tema. Es evidente que el trabajador inteligente, incluso aunque no tenga alta formación, no tiene nada que temer ante un despido con susto, por las siguientes razones: En todo tipo de despido se tiene derecho a cobrar el paro, incluidos los despidos disciplinarios procedentes. Pongamos un ejemplo. Por tanto el querido listillo se puede encontrar en la empresa con su flor como un gilipollas, como decía Javier Krahe. No porque no haya tasa si no pides dinero sino porque puedes contar con los dedos de la otra oreja los casos en los que no pidas dinero, puedas poner recurso -según lo explicado en el punto 2- y te interesara hacerlo. Ten en cuenta que es tan seguro como que mañana sale el Sol que los empleados de una empresa en expansión no demandarán hasta que les deban casi un año e incluso existen los empleados de una empresa en expansión deluxe que no demandarán nunca. Otra es la sentencia que diga si es verdad o no que las condiciones de un convenio finalizado y sin prórroga automática se mantienen pero como condiciones de contrato.


Por ejemplo podrías dejar de hacer horas extras gratis y de ejercer funciones superiores que no te paga y si te despidieran podrías reanudar tu paro anterior. Especialmente a las mujeres en baja por riesgo durante el embarazo. Tus nóminas dicen lo que cobras realmente y por tanto te deben la diferencia. pero el plazo de protección siempre son 9 meses. En ese perfil de importe, o incluso inferior, encajan la inmensa mayoría de demandas. "Error" de no pagar los complementos voluntarios en vacaciones. Pero es obvio que la "interpretación" que hace el responsable de recursos humanos en la empresa de la normativa es totalmente incorrecta e interesada. Pero dentro del grupo mayoritario de trabajadores que saben que la empresa no es su amiga existe otro subgrupo que a la hora de la verdad actúan como si lo fuera. Tienes protección contra el despido improcedente. Si los resultados no fueran buenos, los jugadores tendrían que entrenar más horas cobrando lo mismo. Lo malo de esta última opción es que si una camarera en prácticas demandara, cobraría 45d y salarios de tramitación sin que el FOGASA pusiera un euro.

Si para contratarle le pidieron un título superior, su categoría es de titulado superior. Pero os equivocaréis porque sencillamente la diferencia de indemnización a favor de este trabajador que hubiera demandado y ganado la habrían pagado el resto de lo que no hubieran demandado o ganado. No tienes reducciones voluntarias de jornada. En el caso de que el IPC real fuera inferior al previsto, los trabajadores no deberán devolver el exceso a no ser que en el convenio se dijera de forma contundente que la cláusula de subida fuera de “doble dirección” (STS 5/12/11). Dentro de estas conversiones, 31.556 han sido a contratos ordinarios y sólo 7.905 a contratos de Fomento de la Contratación Indefinida (contratos bonificados). La aproximación es poco precisa ya que habría que ver cada caso particular, porque depende de lo que gane, del nº de hijos, de si está casado. El fraude desde hoy ya está tirado y consiste en poner a la plantilla a media jornada, con lo que se ahorran la mitad del sueldo y la mitad de las cotizaciones.

Cuando su antigua empresa pierda el recurso tendrán que readmitirla y pagarle el año de sueldo, pero de este año le pueden descontar lo que ha cobrado en su nuevo empleo, por lo que si ha cobrado más no tienen que pagarle nada. Suscríbete si estás interesado, que es gratis. El bar de responsable de una empresa de trabajo temporal va bien y no tiene causas de despido objetivo, por lo que en principio la única forma de despedir a una camarera en prácticas sería pagarle la indemnización de despido improcedente. Desde otra perspectiva: si te finalizan el contrato temporal a causa de haber sobrepasado los límites será un despido improcedente. ¿Que es largo porque hay que pasar por el acto de conciliación, demanda, juicio, sentencia, ejecución y embargo? Qué le vamos a hacer. Eso es fácil porque piden tu vida laboral a la SS. O sea de gente que se embolsa tranquilamente 100.000€ anuales o incluso 1.000.000€ anuales o más de salario. Acoso laboral o mobbing por reducción de jornada por cuidado de hijos. Por supuesto, tampoco vale que te cambien el día de huelga por uno de vacaciones porque el art.38 ET indica que todas las vacaciones son en fechas de mutuo acuerdo y que el trabajador tiene el derecho a conocer las fechas de vacaciones con dos meses de antelación. O directamente B le mete una factura falsa a A para poner a salvo los beneficios de A y transformarlos en beneficios de B.

Al grano:  El FOGASA paga las indemnizaciones de despido y los salarios pendientes en ciertos casos. Dicho de otra forma: si no los ponen y/o mantienen será su problema, pero eso no querrá decir que tengas que hacerlo tú. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda. El 9/3/2009 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta Acta de Infracción por la cual sanciona a la empresa con 37.502€ por acoso laboral e inicia demanda de oficio en el juzgado de lo social.

La conclusión que se impone, por tanto, es que los órganos judiciales del orden social no son competentes para examinar esta pretensión. El Juzgado de lo Social nº 1 de dicha ciudad dictó sentencia el 10 de junio del 2004 , en la que estimó la citada demanda, declaró la improcedencia del despido de la actora y condenó solidariamente a las demandadas ETT SA, ETT Distribución Eléctrica SLU y ETT SA al cumplimiento de las obligaciones legales que se derivan de tal declaración de improcedencia. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en las SSTS 26/11/90 [-rec. y las transmitía a los demandantes. Por el contrario en la segunda, como ocurrió lo contrario, se produjo el resultado opuesto. 175/04) afirmando que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupcuiones entre contratos sucesivos.

La primera de ellas, en orden cronológico, es la Watson Rask (12 de noviembre de 1.992 ) en la que se entendió aplicable la Directiva a un supuesto de externalización, en el que una empresa confiaba por primera vez sus servicios de cafetería a un empresario externo, situación distinta a la que ha de analizarse aquí, teniendo además en cuenta que en este caso se destaca la importancia de la puesta a disposición del contratista de elementos de explotación y de la concesión de otras ventajas. Como antecedentes obtenidos de la resultancia fáctica de la resolución recurrida, que han quedado transcritos en el lugar oportuno de la presente, conviene destacar aquí los siguientes: En el mes de Febrero de 1996 el Ente Público AENA convocó concurso público para la adjudicación, como segundo concesionario, del "handling de pasajeros y rampa" (servicio de asistencia en tierra a pasajeros y aeronaves), que hasta entonces había venido desempeñando como monopolista la empresa "ETT".

Partiendo de la anterior premisa, debemos llegar a la conclusión de que no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/La Rioja en fecha 17-julio-2003 (rollo 214/2033). Estos datos y rutas los confeccionaba ETT, S.A., sin que ETT, S.A. La Sala acata esta doctrina, aunque no la comparte, y, por otra parte, dada la situación a que se ha hecho referencia, no procede examinar la sugerencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre el posible planteamiento de una cuestión prejudicial por la eventual oposición entre el criterio de aplicación del Derecho nacional por falta de prueba del Derecho extranjero y la regulación del Convenio de Roma. 56.1 ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. En efecto: 1) El artículo 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala IV del TS. era quien determinaba la tarea a realizar cada día, que no podía ser modificada por ETT, S.A.; los medios materiales esenciales eran del grupo ETT; el ingeniero técnico de ETT, S.A.

Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. En el contrato de servicios de 25 de julio de 2003 con ETT, ésta sólo asume como obligaciones las de facilitar el alojamiento, asignar reglas de trabajo, facilitar un automóvil para cada uno de los miembros de la tripulación, aparte de cumplir en nombre del personal y de ETT las obligaciones relacionadas con los servicios. Se descarta la nulidad del despido. Social, y salarial, no haber sido sancionada, incluir el termino ETT, contar con un mínimo de 12 trabajadores bajo su dirección, por cada 1000 cedidos, por el numero de días en 365 días, con informe preceptivo de la Inspección de Trabajo, y constitución de una garantía, amén de una interminable lista de requisitos para, en definitiva preservar los derechos de los trabajadores reconocidos en las normas laborales. Se incurre en cesión ilegal de los trabajadores cuando el objeto del contrato se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores por la empresa cedente a la cesionaria, o que la ETT carezca de estructura empresarial ( "chiringuito empresarial", careciendo de actividad u organización propia y estable.

La contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos a otra empresa, salvo que se realice por empresa de trabajo temporal autorizada, constituye cesión ilegal de trabajadores, prohibida en el A modo de ejemplo podemos indicar el mantenimiento de maquinaria en una fábrica puede ser contratado a una empresa, denominada cedente, pero sin embargo realizar sus tareas siempre en la empresa propietaria de la fábrica, denominada cesionaria. Cesión ilegal de trabajadores Existe cesión ilegal cuando se produce un fenómeno interpositorio, y aparece en la posición empresarial quien no es realmente empresario.

CESE DEL PERSONAL DE LOCUTORIOS. Aunque sea a través de los jefes de grupo designados por la cesionaria. La decisión que adopta la Sala en este caso puede enunciarse abreviadamente diciendo que cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad del servicio de mantenimiento mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma, sin hacerse cargo del personal de la empresa contratista, que tiene su propia entidad como tal, no puede decirse que se haya producido una sucesión de empresas encuadrable jurídicamente en el artículo 44 ET y en la Directiva 2001/23. no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir»]. Social, sin perjuicio de ser susceptible de reproche penal (art. Como dijimos al respecto en nuestra sentencia de 25 de junio de 2003, en el recurso 4913/2000, resolviendo uno de los múltiples asuntos planteados como consecuencia de traspasos o subrogaciones similares a la que en estos autos se resuelve, "podría ocurrir, y así lo puso de manifiesto esta Sala (STS 23-10-2001 Rec. Se trata, por lo tanto, de decidir en todo supuesto de denuncia de cesión, si la empresa contratista o subcontratista ha puesto o no en juego realmente su propia organización y medios, o si por el contrario se ha producido una mera ficción de contrata; pero para llegar a una u otra conclusión, hay que partir de los concretos hechos probados que permitan extraer la consecuencia correspondiente. vincula también a los Tribunales de Justicia, y en esta faceta implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.

Por otra parte, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del Contradicción: alcance. Este sería el supuesto de una persona que realiza un contrato con un trabajador, única y exclusivamente para que este trabaje en una tercera empresa. La seudocontrata.-En otras ocasiones nos encontramos con lo que llamamos seudocontrata o subcontratación fraudulenta en la que la cesión se da bajo la apariencia de una verdadera contrata entre dos empresas, con entidad y existencia reales, con organizaciones diferenciadas e instalaciones propias, actividades separadas, y plantillas independientes. Empresas de Trabajo Temporal La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a empresas usuarias solo podrá efectuarse a través de Empresas de Trabajo Temporal debidamente autorizadas; en otro caso se incurre en cesión ilegal de trabajadores, prohibida por nuestro ordenamiento. También se producirá cesión ilegal de trabajadores cuando: El objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria. La empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable.

La empresa cedente no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. Enjuició ésta el supuesto de varios trabajadores de ETT traspasados a ETT en virtud del mismo proceso en el año 1999, e impugnaron el traspaso en el año 2002. Tal control se extiende a las vacaciones, o la realización de turnos de fines de semana, o fichar en la principal y realizar el mismo horario y jornada que los trabajadores de la misma. Se dan órdenes a los trabajadores afectados. Realización de la misma tarea que los trabajadores que conforman la plantilla de la principal. Los medios materiales, o los principales, son propiedad de la comitente. Desde las anteriores premisas, la sentencia de contraste afirma que por la misma razón tampoco puede existir la subrogación de trabajadores, aplicando el artículo 44 ET y 1.1 de la Directiva 77/187 en casos, como es el de autos en que la empresa al finalizar la contrata asume la actividad de limpieza objeto de la misma, una vez que ésta ha finalizado, pues al igual que en las anteriores situaciones de sucesión de contratas, en este caso no ha habido reversión de los elementos patrimoniales en el sentido antes dicho. 59 ET 3.1.1 ETT y ETT Menorca UTE -Derivaciones de la STS 29 feb 2000 (Rec. La Sala reitera su doctrina, señalando que, dado que la causa de temporalidad en todos los contratos era la misma, al igual que el puesto de trabajo desempeñado, ha de computarse como fecha de antigüedad, a efectos indemnizatorios, la de la fecha de la primera contratación efectuada por parte de la empresa de trabajo temporal en virtud de contrato de puesta a disposición con la empresa usuaria.

Así lo entendió, también, esta Sala en su sentencia de 17 de enero de 2007 (Rec. Al respecto conviene recordar que esta Sala tiene declarado: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige (...) Para abordar el estudio de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, conviene hacer previamente un breve estudio de la cesión ilegal de mano de obra en las contratas, pues ello nos ayudará a apreciar si entre los supuestos comparados se dan las identidades sustanciales que requiere el citado artículo 117. y la conformidad al menos tácita de los representantes sindicales, a lo que se une una consideración más general sobre la inexistencia de cesión porque los trabajadores no han sido contratados para ser cedidos. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Más precisamente, lo que la Sala pone en claro es que mientras que el La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social de Castilla La Mancha desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

La Sala de lo Social de Las Palmas del TSJ de Las Palmas dictó sentencia el 12 de diciembre del 2005 , la cual acogió favorablemente estos recursos, revocó la sentencia de instancia y, desestimando la demanda origen de este proceso, absolvió a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. En esa situación, el Tribunal señala que la circunstancia de que la actividad de limpieza sólo constituya, para la empresa que decide efectuarla en adelante por sí misma, una actividad accesoria sin relación necesaria con su objeto social no puede producir el efecto de excluir dicha operación del ámbito de aplicación de la Directiva, que se aplicará a una situación como la examinada "en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica.

Conforme a la aludida jurisprudencia, la existencia o no de cesión ilegal depende del hecho de que la empresa empleadora "suministre la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial" (ss. Por ello, será posible esa exclusión, aun en ausencia de motivación expresa, si resulta patente que la diferencia de trato se deriva de una variación en la interpretación de la Ley fundamentada y adoptada de forma reflexiva por el Juzgador, teniendo en cuenta sus propios precedentes, de forma que la resolución finalmente dictada no aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a los casos anteriores resueltos de modo diverso (STC 48/1987, fundamento jurídico 2). El trabajador puede alegar la ilegalidad de la cesión al accionar frente al despido del que ha sido objeto. Fijeza en plantilla.

Así lo ha decidido ya ésta Sala en las recientes sentencias de 18-4-07 (rcud. En estos casos la solución de su problema en un conflicto colectivo deviene inaceptable no solo por no adecuarse a las exigencias del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino porque podría atentar a su propio derecho de tutela judicial". Pero hay que indicar, como también señala la sentencia recurrida, que en este caso el Derecho español se aplicaría también en esta segunda hipótesis, pues esta Sala en su sentencia de 4 de diciembre de 2004 , acordada por el Pleno, ha rectificado su doctrina anterior sobre los efectos de la falta de prueba del Derecho extranjero para adaptarla a la doctrina del Tribunal Constitucional. Y en esta línea se recuerda la STJCE 04/07/06 [Caso «Adeneler»], en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)." STS 17 dic 2007 - Cómputo de la antigüedad que debe reconocerse a los trabajadores a efectos del cálculo de la indemnización por despido.

Por consiguiente, la prescripción que en su caso pueda alegarse no será la prevista para supuestos diferentes en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , como en la sentencia se sostiene, sino la específica de la conducta que se pretende sancionar." ETT y ETT Menorca UTE -Derivaciones de la STS 29 feb 2000 (Rec. La materia de la cesión no es por lo general susceptible de dar lugar a un conflicto colectivo y ello en la medida en que en ella no se trata de establecer propiamente la forma cómo ha de ser aplicada una norma desde la perspectiva de un supuesto fáctico uniforme que cubre a un grupo homogéneo de trabajadores en la misma situación.

Pero lo acaecido en el caso aquí enjuiciado no se corresponde con la expresada situación de hecho, porque no ha existido un verdadero cambio de titularidad en la empresa contratista, ni menos aún transmisión al ulterior adjudicatario de la contrata de los elementos patrimoniales configuradores de la explotación del servicio adjudicado, con toda su infraestructura, sino que meramente se ha dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venia siendo realizada por una sóla en régimen de monopolio, de lo que hay que deducir necesariamente que no se ha producido una verdadera sucesión empresarial en lo que a la contrata se refiere.



Siguiendo la jurisprudencia constitucional citada, la apreciación de estos motivos puede variar de un caso a otro, según las circunstancias y actitudes de los litigantes. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador, y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. 217 LPL como requisito inexcusable para pasar al examen de la cuestión de fondo planteada. Lo que implica la posible falta de contenido casacional de las pretensiones." STS 4 dic 2007 - Cesión ilegal de trabajadores .

Derechos de los trabajadores La acción para declarar una cesión ilegal sólo podrá ejercitarse durante el período en que se mantenga la cesión ilegal, siendo el término temporal de referencia la fecha de presentación de la demanda. El sistema europeo tiene preferencia aplicativa y a él ha de estarse. 2.- En efecto, si ya desde la fecha del primer CPD [01/07/99] la contratación temporal del trabajador nos ha merecido la calificación de fraudulenta, por atender a necesidades permanentes de la empresa y no a las temporales aducidas y que son propias del CPD, desde aquella fecha la relación ha tenido cualidad de indefinida y las posteriores contrataciones -también temporales- para nada afectaron a la existencia de ese único e indefinido vínculo. y el español. 3045/01 ]); c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del CPD para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. También este motivo debe ser acogido, con declaración de ser correcta la doctrina sentada por la decisión de contraste, nuestra STS 29/03/93 [-rcud 795/92 -]. 8) Las fechas de vacaciones de los actores se establecen de acuerdo con las necesidades de la empresa ETT, S.A.

Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. pudiera efectuar modificación alguna. 3045/01); c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del CPD para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. Y para ello debe considerarse como determinante que la decisión adoptada lo sea como solución genérica, es decir, válida no sólo para la resolución del caso en cuestión, sino para decidir la resolución de casos semejantes en el futuro, como ya afirmamos en nuestro ATC 626/1985. SUCESIÓN DE CONTRATAS Sucesión de empresa o sucesión de actividad STS 27 jun 2008 - QUINTO.- El segundo motivo parte de la existencia de una vulneración por parte de la sentencia recurrida de los artículos 44 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 6.4 del Código Civil y con lo dispuesto en el Pacto de Estabilidad en el Empleo del Complejo Industrial de Puertollano, de 22 de junio de 2.001. La antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.

Adquisición de los derechos y obligaciones existentes en la cesionaria. La actora presentó demanda de despido ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria. 3.- En nuestro parecer, la expresión legal examinada [«los términos que legalmente se establezcan»] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el Desarrollando ya el tema de fondo, éste pasa por la necesidad de delimitar los no siempre nítidos límites de la frontera entre sucesión de empresa y sucesión de actividad, pues existiendo la segunda, puede no producirse la primera. Ambas se refieren también a la delimitación de los supuestos de hecho de los artículos 42 y 43 ET , pero las circunstancias de los litigios enjuiciados difieren en aspectos sustanciales de las apreciadas en el presente caso. SALARIO: EL QUE PERCIBAN AL TIEMPO DEL DESPIDO. STS 17 jul 1993 - STS 15 nov 1993 - STS 18 mar 1994 - ETT. 8 LETT , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del 21 de marzo de 1997 [A/2.612]).

Ambas empresas responden solidariamente frente a las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social; esta responsabilidad se extiende a toda clase de obligaciones, tanto las de naturaleza salarial como extrasalarial, incluidas las indemnizaciones por despido, cotizaciones, prestaciones y mejoras voluntarias de Seguridad Social, Esta conducta ilegal da lugar también a responsabilidad administrativa por infracción laboral muy grave, sancionable con multa de hasta 15.000.000 de pesetas., responsabilidad imputable tanto a la empresa cedente como a la cesionaria, y si se produce mediando engaño o abuso, la conducta puede incurrir en el supuesto delictivo del Aunque la parte recurrida afirma que entre ambas sentencias no se produce la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ello no obstante, entre ambas resoluciones sí se producen tales identidades sustanciales, porque las respectivas situaciones fácticas son iguales: los traspasos derivan del mismo concurso de AENA y tales traspasos fueron impugnados por los trabajadores afectados transcurrido más de un año a partir de su materialización.

La competencia se rige, por tanto, según el propio Reglamento (art. 44 ET, por aplicación indebida. Posteriormente, tras la primera actuación de la inspección de trabajo, los servicios se prestaron en un local que ETT subarrendó a la contratista. No obstante, se dice en el punto 13, para que la Directiva sea aplicable, la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, concepto que remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. Y se añade por el TJCE que "Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades".

Aunque esta doctrina ha sido matizada por nuestra sentencia Pleno, de fecha 18 de junio de 2.008 (recurso 1669/2007 ) en cuanto a las contratas en las que se sucede la misma empresa en idéntica actividad y centro de trabajo, lo que no es el caso que ahora se resuelve, lo cierto es que su vigencia continúa en lo esencial, coincidente además con sentencias de esta Sala como la de 27 de octubre de 2.004 (recurso 899/2003) 4 de abril de 2.005 (recurso 2423/2003) y la muy reciente del Pleno de fecha 29 de mayo de 2.008 (recurso 3617/2006 ), con arreglo a las que la sucesión de contratas no es en sí mismo fraudulenta y la existencia o no de sucesión de empresa encuadrable en el artículo 1.1 de la Directiva 77/187 CEE antes y ahora en la 2011/23 CE, con la consiguiente obligación de asumir la plantilla, dependerá de las distintas circunstancias que concurran en cada caso, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a la que luego se aludirá. Pero el órgano judicial no puede sustituirle en ese juicio de conveniencia.

En la sentencia de contraste se razona desde los hechos probados de instancia que, hasta cinco meses antes de la presentación de la papeleta de conciliación preprocesal de autos, concurrían las siguiente notas indiciarias de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores : "1) Desde hace varios años los actores, contratados por ETT, S.A., vienen realizando como labor exclusiva la lectura de contadores de ETT, S.A. 44.1 ET, por lo que resulta ilustrativo aludir a la doctrina de esta Sala que ha tratado la cuestión, aun cuando no haya tenido ocasión de ocuparse concretamente de ninguna controversia igual a la que resulta objeto del presente recurso. Conforme a estos contratos, "ETT empleará tanto personal como esporádicamente se acuerde entre las partes a efectos de prestar servicios en nombre de ETT o de ETT en sus operaciones europeas". 1281/97), STS 17 ene 2002 (Rec.3863/2000), STS 16 jun 2003 (Rec.3054/2001), STS 20 sep 2003 (Rec.1741/2002), STS 31 oct 2005 (Rec. 3883/2007) y STS 19 feb 2009 - STS 19 feb 2009 - En la sentencia anotada se suscita la cuestión relativa a decidir si cabe la existencia de una cesión ilegal de trabajadores en aquellos casos en los que la prestación de servicios del trabajador se lleva cabo por medio de un contrato de puesta a disposición (CPD) con la empresa usuaria.



También hay que realizar algunas aclaraciones sobre el procedimiento seguido. C) El local donde prestaban sus servicios los trabajadores afectados era de ETT S.A. Las sentencias de contraste invocadas para sustanciar este tema de casación son una de la Sala de lo Social del TSJ/Galicia de 15-junio-2007(rollo 1753/2006), y otra de la Sala de lo Social del TSJ/Canarias (Las Palmas) de 29-junio-2005 (rollo 814/2004 ). Estas son lícitas en principio; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de " ETT " de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario". de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación". En este caso, quien ocupa la posición de empresa contratista sí es un verdadero empresario, pero dicho empresario no realiza él mismo con sus instrumentos y medios materiales y personales la parte de actividad que se le encarga, ni pone en juego su propia organización, limitándose a suministrar mano de obra al empresario.

¿Qué dice la ley? Artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores que establece la posibilidad de contratar servicios entre empresas y las consecuencias legales derivadas de ello. Artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores que prohíbe la cesión de empleados entre empresas si no es a través de empresas de trabajo temporal legalmente constituidas y autorizadas por la Administración. Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal y su ámbito de actuación. Real Decreto 4/1995, de 13 de enero, por el que se desarrolla la Ley 14/1994 en todos los aspectos referidos a las empresas de trabajo temporal. Artículo 8.2 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, que establecen como infracción muy grave la cesión de mano de obra y la sanción correspondiente. Artículos 104.1 y 127.2 que establecen la responsabilidad solidaria entre las empresas que ceden a trabajadores ilegalmente en materia de Seguridad Social. 9.3 CE y 217 LPL), la doctrina ya marcada por esta Sala IV resolviendo recursos de otros trabajadores que prestaban servicios en análogas condiciones con relación a alguna de las partes ahora demandadas como empleadoras, en concreto en sus SSTS/IV 8-abril-2009 (recurso 61/2008), 7-abril-2009 (recurso 3228/2007) y 23-abril-2009 (recurso 70/2008 ). La Reforma levanta el veto a las ETTs para que, a partir del 1 de abril de 2011, puedan colocar trabajadores en sectores hasta ahora excluidos por su peligrosidad en cuanto a seguridad y salud en el trabajo.

La subcontrata tiene sus propios trabajadores, material y su organización productiva que será independiente de la empresa que está construyendo el inmueble. La jurisprudencia acude a diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios para diferenciarla de la cesión ilegal: Justificación técnica de la contrata. Esta sentencia basa este pronunciamiento condenatorio en la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre estas empresas condenadas. En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el Así la STS 16 feb 1989 estableció que la cesión puede tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" y la sentencia de 19-I-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al "suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria. pero sin embargo trabaja en el entorno laboral de otra.

Sin embargo, la Sala se declara competente respecto de la demanda contra la otra compañía aérea, al tener el empresario demandado domicilio en España. El TSJ estima su pretensión, teniendo en cuenta que en la fecha en que se inició la contratación irregular, ETT era una sociedad privada sometida a un régimen jurídico de este carácter. En atención a las singulares circunstancias concurrentes, especialidad y complejidad técnica, esta justificado que las funciones desempeñadas se realizasen bajo la supervisión de los responsables del Canal, en sus propias oficinas y con sujeción a las instrucciones, metodología y control...". 66/05)." Cabe cesión ilegal cuando hay Contrato de Puesta a Disposición (CPD) hecho por una ETT - Cómputo de la antigüedad STS 19 feb 2009 (Rec. Es a partir de la S.T.S. Al respecto, en el "factum" de instancia se afirma que "la tarea a realizar y la forma de realizar el trabajo diariamente lo determinaba ETT, S.A.".

En particular, en la sentencia recurrida consta que la contratista no ha puesto al servicio de la principal su organización empresarial, ni ha llevado a cabo la dirección del servicio, ni ha gestionado la prestación del mismo, careciendo de una organización autónoma e independiente, mientras que en la contraria la contratista ha puesto en juego su propia organización y estructura empresarial para la ejecución del servicio objeto de la contrata. 2.- A manera de resumen cabe indicar que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta.

A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17-I-1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando "la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables", aparte de "mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección" y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11-X-1993 que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como "característica del supuesto de cesión ilegal". Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en «los términos que legalmente se establezcan»; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del 6.3 y 1205 CC, razonando, en esencia, que la acción ejercitada no era imprescriptible, porque la subrogación a la que se oponía no era nula de pleno derecho, sino meramente anulable, por lo que el ejercicio de tal acción estaba sujeto al plazo de prescripción previsto en el primero de los preceptos citados. 4713/2006).

La contratista no puso al servicio de la principal su organización empresarial STS 24 jun 2008 - Se refiere esta sentencia a una cesión ilegal de trabajadores . Se entiende que existe una cesión ilegal de trabajadores contemplado en el artículo 43.2 del ET cuando se produce alguna de las siguientes circunstancias: La empresa cedente no ejerce las funciones inherentes a su condición de empresario, No pone al servicio de la cesionaria la organización empresarial que posee por lo cual, no lleva a cabo la dirección del servicio. La empresa cedente carece de una actividad o de una organización propia y estable, no cuenta con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad. El carácter de ETT de mera intermediaria de la empresa Bitrón, queda probado también porque, además de supeditar el contrato laboral al de la vigencia del de arrendamiento de servicios sin que conste la individualidad y autonomía del trabajo que llevan a cabo las recurrentes, se trata de un cometido no contemplado en el objeto social amplio y variado de ETT.

Y la doctrina es igualmente aplicable al supuesto de despido nulo por traer causa en haberse solicitado privadamente la fijeza en la empresa usuaria, cuando se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria. Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00-; 18/09/01 -rcud 4007/00-; 27/07/02 -rec. Para los pilotos que se contrataron por ETT para prestar servicios en España, la conclusión resulta más problemática, porque, a diferencia de lo que ocurre con el personal anterior, no hay constancia de una prestación de servicios habitual en EE.UU. La primera es la de los pilotos de ETT que en régimen de licencia invernal prestan servicios para ETT en EE.UU. - "CUARTO.- 1.- El análisis del primero de los motivos, pretendiendo la existencia de cesión ilegal de trabajadoresy solicitando que se declare la responsabilidad solidaria de ambas empresas contratantes [ETT y usuaria], ha de hacerse partiendo de los hechos que sucintamente se han referido en el primero de los fundamentos y que más básicamente se reducen a considerar -en lo que al presente recurso afecta- que el actor había sido objeto de sucesivos CPD desde el 01/07/99 y hasta el 20/06/06, siempre para las mismas y permanentes necesidades de la empresa usuaria, con la exclusiva solución de continuidad que representa la percepción de prestaciones de desempleo durante 27 días [entre el 1 y el 27/07/03].

En caso de no contar con un contrato indefinido, el trabajador tiene derecho automático a ser considerado como trabajador con contrato indefinido. Reitera doctrina.

Reitera doctrina de la SSTS de 4 de julio de 2.006 (Rec. Pues bien. El personal cedido pasaba a integrarse en la estructura rectora y organizativa de la empresa ETT, la cual, le proporcionaba también todos los medios instrumentales", pues en ambos casos se trata de versiones más o menos sesgadas -en orden a predeterminar conclusiones jurídicas-, de forma abusiva e innecesaria cuando la Sala responde del texto del acuerdo de 26 de marzo de 2004 que ha de considerarse probado en su totalidad a la vista del hecho probado quinto de la sentencia recurrida. 3.- Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. Locutorios. En todas ellas se contempla ya la cesión no solo entre empresas ficticias, sino una situación que puede darse también entre empresas reales que, sin embargo, no actúan como tales en el desarrollo de la contrata al no implicar en ella su organización y riesgos empresariales." STS 2 oct 2007 - "Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita.

Así pues, si en el supuesto que es objeto del presente debate, el trabajador ha prestado servicios ininterrumpidos para «ETT Distribución Eléctrica S.L.» desde el 01/07/99 y hasta el 20/06/06, realizando siempre las mismas o similares funciones y utilizándose al efecto sucesivos CPD, en coherencia con nuestras precedentes argumentaciones hemos de concluir que tal contratación es fraudulenta, por ir dirigida a atender necesidades permanentes de la empresa, y que la responsabilidad derivada de la calificación del cese -tras la externalización de aquellos cometidos- como despido improcedente [calificación a la que se ha aquietado «ETT Empleo ETT, SA»], ha de atribuirse solidariamente a la citada ETT y a la empresa usuaria, en recta interpretación del Está regulado en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores –en adelante ET-. mediante contratos sucesivos, siendo al principio un contrato civil y luego laboral para obra o servicio determinado.

Pero, como ha señalado nuestra doctrina, el ámbito de la cesión del artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas (sentencias 14 de diciembre de 2001, 16 de junio de 2003, 3 de octubre de 2005 y 5 de diciembre de 2005 ). TERCERO.- En este recurso de casación para la unificación de doctrina se invoca por la recurrente como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 13 de marzo de 2.003. Lo sucedido era que se adjudicó a una empresa privada de servicios de llamadas urgentes y de emergencia la atención, el despacho y coordinación de avisos, llamadas y comunicaciones de urgencia y emergencia de las Comisarías del Gobierno vasco. Es un caso de externalización de servicios pero manteniendo al mismo personal. Como consecuencia de esa subrogación los trabajadores que estaban en la presenta A pasan a pertenecer a la empresa B aunque sigan realizando la misma actividad en el mismo puesto y centro de trabajo de A. La ilegalidad surge cuando la empresa B se limita a pagar las nóminas y la empresa A es la que dirige, organiza y establece la distribución de turnos y horas de trabajo, entre otros.

Sin embargo, la sentencia de contraste rectifica el criterio de la de suplicación y niega la existencia de una obligación por parte de ETT de hacerse cargo de los trabajadores de la empresa de limpieza codemandada. Además, refuerza la igualdad de derechos de los trabajadores de ETTs respecto a los trabajadores en plantilla en la empresa usuaria. Los trabajadores gozarán de la condición de fijos y podrán elegir la empresa en la que continuar sus servicios, sin plazo alguno.-. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado (STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa (STS 08/03/07 -rcud 175/04 -). Pero dicho empresario no realiza él mismo con sus instrumentos y medios materiales y personales la parte de actividad que se le encarga, ni pone en juego su propia organización, limitándose a suministrar mano de obra al empresario. Consecuencias de la cesión ilegal.



La ley establece, por una parte, un mecanismo de responsabilidad, laboral y de Seguridad Social, para las prácticas de cesión ilícita de mano de obra, que se estructuran por medio de sanciones de la Inspección de trabajo, sin perjuicio de las restantes responsabilidades, en particular administrativas y penales, a que puedan dar lugar algunas de estas conductas. No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa. De esta forma se vino a establecer la doctrina referente a lo que se denomina sucesión de plantilla, pasando a entenderse desde entonces la "entidad económica" como el conjunto formado por la cesión de la actividad y de una parte significativa de la plantilla. 43 ET no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes.

Por otra parte, en el presente caso la pretensión podría considerarse dentro del límite del proceso de conflicto colectivo en la medida en que se trata de una practica empresarial dotada de suficiente homogeneidad, si bien ha de aclararse respecto al efecto que contempla el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que el pronunciamiento que se adopte se mantiene en ese plano general sin prejuzgar las eventuales situaciones individuales que puedan tener fundamentos distintos de los examinados en este proceso. Muchos trabajadores y trabajadoras están en situación de cesión ilegal y no lo saben por la falta de información sobre esta situación de fraude que se da en las empresas. En este nuevo artículo queremos tratar los principales aspectos de una cesión ilegal de trabajadores, como se puede detectar y que podemos conseguir con su denuncia. Un cordial saludo a todos nuestros seguidores de facebook!!! ¿Qué es una cesión ilegal de trabajadores? De conformidad con el artículo 43.1 del Estatuto de los trabajadores: La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

Por tanto si una empresa contrata a trabajadores y sin ser una ETT después los cede a otra empresa para trabajar en ella bajo su dirección y organización, estaríamos ante una situación de cesión ilegal de trabajadores. La subcontratación. La subcontratación puede suponer que los trabajadores de una empresa trabajen como consecuencia de la subcontrata en las instalaciones de otra. 56.1 ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado (STS 19 abr 2005 - RCUD 805/2004); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa (STS 8 mar 2007 (RCUD 175/2004). Asimismo, los pilotos de la compañía norteamericana prestan servicios para la otra compañía aérea, bajo la cobertura de diversos contratos de prestación de servicios.

Este artículo contiene en su número 1 la regla aplicable en materia de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo y el número 2 se refiere a los conflictos colectivos, estableciendo que corresponde a los órganos judiciales españoles la competencia para conocer de las pretensiones derivadas de los conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español. Los elementos básicos comunes en ambas resoluciones son: a) la existencia de una sucesión de contratas con empresas de servicios para llevar a cabo una actividad externalizada; y b) la reversión de dicho servicio para realizarlo la empresa principal por sí misma, con resolución de la última contrata. 3630/2004) - Se reclaman las diferencias entre lo percibido de la empresa contratista y lo debido percibir según el Convenio Colectivo de la empresa principal, sin que el trabajador haya hecho ejercicio de la opción prevista por el La Sala, sin embargo, debe abordar el problema de la competencia internacional de los tribunales españoles por tratarse de una cuestión de orden público. TERCERO.- Conforme a lo razonado, la Sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina correcta, quebrantando la unidad de doctrina, por lo que procede, en cumplimiento a lo dispuesto por el cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.

El no cumplimiento de estos requisitos de formalidad darán lugar también a considerar que hay una cesión ilegal de trabajadores. Consecuencias de la cesión ilegal y beneficios para el trabajador/a De conformidad con el artículo 43.3 y 4 del Estatuto de los trabajadores: Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. 2.- El motivo debe ser desestimado por falta de contenido casacional, al coincidir la doctrina en que se apoya la sentencia recurrida con la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión controvertida. Esta comprobación podrá resultar de la expresa mención que el Juzgador lleve a cabo de sus precedentes, y su apartamiento de ellos; pero será la existencia misma del cambio de criterio, y no sólo su manifestación externa, el factor a tener en cuenta para excluir la violación del principio de igualdad. El acto que incurre en nulidad de pleno derecho lleva acarreada irremisiblemente la sanción de nulidad desde su misma raíz -nulidad radical-, y no es posible convalidarlo mediante la realización de una actividad que tienda a subsanar la falta de un requisito o a enderezar lo mal hecho.

La sentencia recurrida como antes se ha visto, entendió que en este caso sí resultaban de aplicación tanto la norma comunitaria como el El empresario puede recurrir a la contratación externa para integrarla en su actividad productiva. Tiene que existir independencia funcional, organizativa y material. Lo que sucede es que en el caso de los pilotos en licencia invernal que trabajan para ETT con la conformidad de ETT no hay elementos para establecer la existencia de interposición.

Además, en la de contraste los trabajadores prestaban servicios en un centro de la empresa principal, pero su empleadora les facilitaba ropa de trabajo y elementos individuales de seguridad, existían coordinadores que les encargaban las tareas y únicamente recibían ordenes directas del personal de su empleadora, que les controlaba el horario y la jornada, les fijaba las vacaciones y ejercía la potestad disciplinaria. 150/2005) - Se discute si constituye cesión ilegal de trabajadores la práctica consistente en la realización de servicios por parte de los pilotos para una compañía aérea norteamericana durante el tiempo de excedencia del que disfrutan en la compañía aáera empleadora, cuando existe un acuerdo específico entre las dos compañías implicadas, así como acuerdos individualizados entre los pilotos y la compañía aérea norteamericana.



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