lunes, 21 de junio de 2010

Discriminacion por razon de edad

abogados constitucion de sociedadesY asi un par de veces. Como os podeis imaginal al final me dejaron colgado en Malaga sin curro, me puse a buscar trabajo por la zona pero no encontre nada(he de decir que principalmente busque por ETT, hice un par de entrevistas pero no hubo suerte).   Las leyes en España están mal hechas por que tenemos unos políticos mediocres y de ello se aprovechan los espabilados de las ETT.

>> A nivel autonómico/provincial/comarcal:
>> ETT dedicadas exclusivamente a algunos sectores:
>> Grandes ETT a nivel estatal y en todos los sectores:

A saber cuantos de los señoritos que se sientan en las cámaras a representarnos tienen ETTs a su cargo o algún tipo de relación económica directa... ETT: Página de ETT que nace en Sevilla, pero que cuenta con delegaciones en muchos puntos más de España (ver mapa) RRHH: Empresa de Trabajo temporal en Galicia Al nro....Jacinto cierto es,como he leído en otro comentario...Hay montada una discriminación laboral por edad y se acrecenta entre más te cercas a los ,ya a partir de  y tantos...To@s los de que estamos alrededor de estas edades,estamos decepcionad@s al comprobar la Gran y Absoluta marginalidad a la que nos afecta por parte del ámbito laboral,y en prueba lo tenemos, los parad@s de larga duración, somos de entre estas edades, aspecto en el que no se está reconociendo y aquí es donde lo podemos comprobar por los comentarios de tant@s afectad@s...

Si tu quieres creer que asustando y putenado a un gato lo puedes convertir en un tigre, alla tu. No se putea a los trabajos mansos para convertirlos en bravos, ni las vacas de los trabajos de lidia son las que producen leche. Insisto, son caracterisiticas buscadas genenticamente y es una raza distinta. Lo creas o no. No obstante tienes razon en lo que dices despues de que si se acostumbra a la presencia humana un individuo puede ser menos agresivo, igual que un leon que se criara con humanos, pero eso no lo hace menos peligroso y desde luego puede pasar con un ejemplar, pero no con toda una manada.

El salario del director, honestamente, es una mierda como la del abogado ante la inspeccion de trabajo en malaga. Asi va el servicio. Empleo podra suspender la prestacion a un parado si aprecia "indicios suficientes de fraude" Tras hacerse publico se ve obligado a renunciar Sobra mano de obra por millones -> Reforma laboral para echarlos a todos a la puta calle. Esta tia es Candy Candy No hay pais que se libre de la crisis por mucha Imagen exterior ke se curre. La regla para saber el sueldo digno es muy facil, coges el valor de mercado (no el real) de un piso que este en una zona media de la ciudad donde se trabaja, y lo divides entre Cualquier cosa por debajo de ese valor es vivir en pesimas condiciones, y olvidarse a medio plazo de tener una vivienda digna. Malaga story rouco-insinua-matrimonio-ha-sido-causas-cris Moody's cambia a pronostico negativo a Malaga, Holanda y Luxemburgo. moodys research changes-the-outlook-to-negative-on-Germ No puede ser que no se den cuenta de la cantidad de gente a la que estan puteando hasta limites insoportables, o quieren que pase algo o son muy tontos, el dia que algun parado sin nada que darle de comer a sus hijos haga una locura, diran que es un salvaje y que con violencia no se va a ningun sitio, pero, ¿y lo que estan haciendo ellos que es?

En ese caso, el empleado cobraba y cotizaba los salarios de tramitación, es decir su salario completo entre despido y sentencia, que como poco venían a ser entre 3 y 4 meses. Si todavía no estás convencido de que se puede hacer, ponte en el lugar del jefe. Aunque hayan firmado un finiquito con la típica cláusula de renuncia a reclamación posterior porque esa cláusula no puede afectar a un concepto (los atrasos) que entonces no existía y del que por tanto no se conocía su importe. Y si lo sabe, puede que tampoco demande porque si no no le vuelven a contratar y además todo el mundo sabe que los responsables de recursos humanos en la empresa tienen una logia masónica secreta en Villanueva del Pardillo, donde se reúnen las noches de plenilunio para decirse los nombres de todos los trabajadores que les han demandado y nadie les vuelva a contratar nunca. El descuento del día en caso de huelga tampoco sería procedente si en tu empresa se supera, como en casi todas, la jornada máxima anual que diga en el convenio. Se las pagan todas el 1 de agosto. En total suman 960 días de paro, cifra muy superior a los 720 del caso anterior. Pues aquí no sólo no van a ser 4, sino que ni siquiera 1. Es decir, que ningún trabajador tiene obligación alguna de aceptar un pago a plazos de su indemnización por despido objetivo. Cuando el pago en B es una imposición de la empresa habría delito contra los trabajadores según el art.311 CP.

En los últimos días no sólo estáis oyendo que el TS ha dicho que los convenios ya no mueren sino que puede que también hayáis oído que el TS ha dicho que todos los trabajadores tenéis derecho al descanso retribuido de bocadillo. Incluso resulta que el descuido en el uso en las medidas de prevención no exonera de responsabilidad a la empresa cuando se produce por un exceso de la carga de trabajo (STSJ Baleares 6/11/12). Lo mismo cabe decir de usar facturas/albaranes u otros documentos que prueben que hay una contabilidad B, pagos/cobros en negro, etc. Sólo sería el del contrato si fuera inferior al del convenio. Todo esto no quiere decir que la empresa esté indefensa ante actitudes culposas o dolosas de los trabajadores, como hurtos, robos o negligencias, que superen el importe del quebranto que les pagara. Es decir, que tu salario será el que te corresponda por el convenio obligatorio, al igual que tu jornada, vacaciones, etc. Dice que te hemos pagado todo aunque sea mentira pero si no nos demandas te volveremos a contratar en unos meses". Eso se cumple cuando es un simple retraso de la nómina habitual, como se indica en el párrafo anterior, pero no siempre se cumple en el caso de otras reclamaciones de cantidad. Ningún lector debería darse por aludido entre los trabajadores gilipollas. En tu empresa no son gilipollas y te aplican otro convenio (normalmente metal) para pagarte menos. Que tengas un contrato de cualquier tipo y se produzca lo que los trabajadores suelen llamar "subrogación".

No existe ninguna Ley o norma que obligue a que una empresa pague los salarios antes que la luz, el alquiler, el teléfono o los impuestos. El empleado de una empresa en expansión típico no tiene ni puñetera idea de que los contratos temporales puedan estar en fraude porque eso no sale en la tele. Da lo mismo que la carta la firmen 200 testigos. Si en despido objetivo no pagan la indemnización inmediatamente y el empleado demanda, será despido improcedente. Sin trabajar no hay derecho a cobrar. Con ello conseguirá que si la limpiadora fuera readmitida lo fuera en el colegio como indefinida, no en la ETT/cárnica. 14 CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece no es tanto ni sólo que se haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera se haya tenido en cuenta que ese derecho estaba en juego y podía quedar afectado." Cuando empieces en un nuevo empleo es importantísimo que guardes el anuncio de la oferta y sobre todo que grabes la entrevista sin que lo sepan, porque muchos empresarios y ETT son tan inútiles que en ambas cosas te proporcionarán pruebas directas que luego podrás utilizar en juicio contra ellos para demostrar: Que había fraude de ley en el contrato temporal desde el primer día, con lo que la finalización del mismo será un despido improcedente y te tendrán que pagar la indemnización máxima (45d/año de tu antigüedad anterior al 12/2/12 y 33d/año de la posterior) o bien readmitirte como indefinido. O dicho de otra forma: el empleado de una empresa en expansión podría no estar dispuesto a tragar tanto si tuviera un contrato que el creyera indefinido y a tragar más con un contrato que él creyera temporal.

Veamos el meollo de la sentencia de Valencia: En consecuencia, si el FOGASA no resuelve expresamente la solicitud de pago de las prestaciones de garantía contempladas en el artículo 33 ET, dentro del plazo de tres meses a contar desde la presentación de dicha solicitud, ésta se entenderá aprobada por silencio positivo, pudiéndose hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y sin que una resolución expresa posterior denegatoria tenga ningún efecto (artículo 43.3 y 4 de la LRJPAC). Es por ello que se quedan con todos los beneficios, nos ha jodido. Pero como no se lo entrega al trabajador, ¿quién se queda ese dinero? Que cada cual decida si es más probable que se lo quede el responsable de recursos humanos en la empresa en billetes calentitos en B o que se lo done a la asociación de amigos del koala ibérico. En cuanto a las indemnizaciones por despido, rescisión o finalización de contrato, la disposición adicional 18 del Estatuto de los Trabajadores dice que se calcularán como si no estuvieras en reducción de jornada. Que tengan libertad de horario.

No obstante, en determinadas circunstancias se pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y requieren por lo tanto disposiciones específicas que pueden variar según la situación de los Estados miembros. Esta medida persigue objetivos vinculados con la seguridad pública y con la protección de la salud y pertenece al ámbito de los convenios colectivos. 63 No obstante, como se ha señalado en los apartados 14 y 16 de la presente sentencia, las normativas nacional e internacional consideraron necesario, no ya prohibir a los pilotos ejercer sus actividades después de los 60 años, sino únicamente restringir dicho ejercicio. De este modo, "los trabajadores no presentan reivindicaciones de forma unitaria". Sobre las estrategias empresariales, el sindicalista de UGT añade otra reflexión: "Los expedientes de regulación de empleo afectan especialmente a los mayores de 55 años: a la empresa le cuesta menos despedirles porque sólo tiene que pagarles durante unos años y se pueden acoger al subsidio para mayores de 52 años".  pone el foco de la solución en "cualificar al que cae en el desempleo".

A falta de cuatro años cotizados para completar los requisitos para la jubilación, "u oposito o me doy de alta en autónomos o espero a que toque la flauta en una bolsa de empleo", suspira. Pero no sólo en uno o dos años, como ya están haciendo los países punteros de la UE, sino de modo indefinido, para que los ciudadanos elijan libre y voluntariamente la edad a la que se jubilan (igual que eligen la edad de inicio de su carrera laboral, aunque no tan libremente, como veremos después). Si no se apuesta por la formación, con el tiempo, su degradación profesional se multiplica y sus posibilidades de reengancharse disminuyen. Me parece muy bien que potencien la contratación de jóvenes, mujeres y personas que han tenido hijos, pero para nosotros apenas hay incentivos", lamenta. El juez reconoció en su veredicto que insinuaciones como la de que echase mano del botox para disimular sus arrugas eran motivo de discriminación. En España, el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad recuerda una empresa que, en 2000, publicó una oferta en la que establecía como requisito tener entre 35 y 45 años. Las condiciones de empleo y de trabajo, incluidas la remuneración y los requisitos de despido, especialmente en los contratos individuales y en los convenios colectivos, así como en el desarrollo de la relación laboral o con ocasión de su extinción y en relación con el ascenso profesional. 

Definiciones Una discriminación directa se produce cuando, por alguno de los motivos previstos en el artículo 1, una persona recibe un trato menos favorable del que recibe, ha recibido o recibiría otra en una situación comparable   Artículo 7 - Prohibición de discriminación Los trabajadores no podrán ser discriminados por ninguno de los motivos mencionados en el artículo 1  (2) Las disposiciones, contenidas en acuerdos, que infrinjan la prohibición de discriminación establecida en el apartado 1 se considerarán nulas.  Artículo 8 - Autorización de la diferencia de trato por exigencias profesionales Se permite la diferencia de trato por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 cuando, debido a la naturaleza de una actividad profesional o a las condiciones de su ejercicio, la característica de que se trate constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado. 

Autorización de la diferencia de trato por razón de la edad No obstante lo dispuesto en el artículo 8, también será admisible una diferencia de trato por razón de la edad cuando un fin legítimo la justifique de manera objetiva y razonable. p. En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, esos otros convenios fueron negociados por interlocutores sociales diferentes y para empresas diferentes. 31 El Bundesarbeitsgericht se pregunta si, tras la entrada en vigor de la Directiva 2000/78 y de la AGG, la interpretación del artículo 14, apartado 1, de la TzBfG conforme al Derecho de la Unión, no tendría como consecuencia privar de su validez al límite de edad de 60 años impuesto a los pilotos de Deutsche Lufthansa. 32 Según dicho órgano jurisdiccional, el artículo 19, apartado 1, del convenio colectivo nº 5a implica una diferencia de trato directamente basada en la edad. 1897; en lo sucesivo, «AGG»), adaptó el Derecho interno a la Directiva 2000/78. 21 Los artículos 1 a 3, 7, 8 y 10 de la AGG disponen: «Artículo 1 - Objetivo de la Ley El objetivo de la presente Ley es impedir o eliminar toda discriminación por motivos de raza u origen étnico, sexo, religión o creencias, discapacidad, edad o identidad sexual. Artículo 2 - Ámbito de aplicación En virtud de la presente Ley, queda prohibida toda discriminación basada en alguno de los motivos citados en el artículo 1 en relación con:  2. 2006 I. Los Estados miembros que opten por recurrir a este período adicional informarán anualmente a la Comisión sobre las medidas que adopten para luchar contra la discriminación por motivos de edad y discapacidad, y sobre los progresos realizados para la aplicación de la presente Directiva.

Una medida como la que es objeto del procedimiento principal, que fija en 60 años la edad máxima a partir de la cual los pilotos ya no pueden ejercer su actividad profesional, pese a que las normativas nacional e internacional fijan dicha edad en 65 años, no es una medida necesaria para la seguridad pública y la protección de la salud, en el sentido del propio artículo 2, apartado 5. Sobre la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 65 A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, «los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 [de esa Directiva] no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado».

Se desprende de la letra de esta disposición que, para no constituir una discriminación, la diferencia de trato debe estar basada en una característica relacionada con alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la Directiva 2000/78 y que esa característica debe constituir un requisito profesional «esencial y determinante». Resulta pues esencial distinguir las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y debe prohibirse la discriminación.  (36) Los Estados miembros podrán confiar la aplicación de la presente Directiva a los interlocutores sociales, a petición conjunta de éstos, en lo relativo a las disposiciones que entran en el ámbito de los convenios colectivos, siempre y cuando los Estados miembros tomen todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados establecidos por la presente Directiva.» 5 El artículo 2 de la citada Directiva, titulado «Concepto de discriminación», establece: «1. 16.2). Prigge, Fromm y Lambach trabajaron durante muchos años en Deutsche Lufthansa, primero como pilotos y posteriormente como comandantes de vuelo. 23 Sus contratos de trabajo se extinguieron en 2006 y 2007, respectivamente, al cumplir los 60 años de edad, en virtud del artículo 19, apartado 1, del convenio colectivo nº 5a. 24 Los demandantes en el procedimiento principal, considerándose víctimas de una discriminación por razón de edad, contraria a la Directiva 2000/78 y a la AGG, ejercitaron una acción ante el Arbeitsgericht Frankfurt am Main instando a dicho órgano jurisdiccional a declarar que sus relaciones laborales con Deutsche Lufthansa no se habían extinguido al término del mes en el que cumplieron la edad de 60 años y a ordenar la continuación de sus contratos de trabajo. 25 El Arbeitsgericht Frankfurt am Main desestimó la demanda y el Landesarbeitsgericht Hessen la apelación. 10.2 de la carta magna, deben tenerse en cuenta a la hora de interpretar los Derechos Fundamentales.

De este modo y respecto a los convenios de la OIT, el art. En efecto, al basarse en un objetivo de seguridad del tráfico aéreo, esta medida es necesaria, según él, para la seguridad pública en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la propia Directiva. 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales, es ésta la sede desde la que dicho principio despliega sus posibilidades y los límites de su eficacia. El acceso al empleo comprende la fase anterior a la contratación de los trabajadores (difusión de la oferta, intermediación laboral, selección de candidatos, etc.) Este tipo de infracción puede conllevar sanciones de un mínimo de 6.251 euros según dispone la misma ley. Este razonamiento ha sido utilizado por el TJUE para afirmar que otras manifestaciones específicas del principio de no discriminación, como la orientación sexual, también se benefician del estatus de principio general del Derecho de la Unión.



La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.» 6 En el artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», el apartado 1, letra c), precisa que ésta se aplica a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con, entre otros extremos, las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido. 7 El artículo 4 de la Directiva 2000/78, titulado «Requisitos profesionales», prescribe en su apartado 1: «No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.»

El artículo 6 de la Directiva, titulado «Justificación de diferencias de trato por motivos de edad», establece en su apartado 1: «No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular: a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas; b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo; c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.» 9 El artículo 16 de dicha Directiva dispone: «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que:  b) se declaren o puedan declararse nulas e inválidas o se modifiquen todas las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren en los contratos o convenios colectivos » 10 El artículo 18 de la Directiva 2000/78 precisa: «Los Estados miembros [.] podrán confiar [la] aplicación [de la presente Directiva], por lo que se refiere a las disposiciones que dependen de los convenios colectivos, a los interlocutores sociales, a petición conjunta de éstos. p. Cualquier persona, especialmente si es una mujer, sabe que dejar un puesto de trabajo a los 30 o 35 años, y no digamos después, es condenarse a un paro indefinido, y quién sabe si perpetuo. Los dos pequeños, de 22 y 17, todavía estudian.

Durante 25 años, José Luis trabajó en una empresa farmacéutica en Madrid. El texto reconoce la edad como motivo de discriminación e incorpora un nuevo régimen sancionador de entre 150 y 500.000 euros. Extraoficialmente le dijeron que era una cuestión de presupuestos, pero al poco tiempo, una chica más joven se encargó de sus tareas. "Ahora sigo sin trabajo y no creo que lo vaya a tener. Otras, como Stop Discriminación, Asociación contra la discriminación por edad, llevan años luchando en el frente legal. Esta nueva asociación, sin embargo, llama la atención por su nombre tan prosaicamente explícito, Encuentra Empleo Mayores de 50, y por su estrategia de premiar a aquellas empresas que explícitamente manifiesten no discriminar por edad en su selección de personal. El que la enfermedad sea diagnosticada como curable o incurable, es indiferente.

En efecto, puesto que el artículo 14, apartado 1, de la TzBfG permite limitar la duración del contrato de trabajo cuando existe una causa objetiva para ello, el Bundesarbeitsgericht consideraba que un límite de edad establecido en convenio colectivo también podía justificarse por una causa objetiva, en el sentido del referido artículo 14, apartado 1. 27 El Bundesarbeitsgericht considera que, en virtud del principio de autonomía de los interlocutores sociales y de la libertad con que ejercen su potestad normativa, éstos pueden adoptar disposiciones que limiten la duración de los contratos de trabajo mediante la fijación de un límite de edad. I-0000, apartado 35). 67 Por lo que se refiere a los pilotos de líneas aéreas, es esencial que posean capacidades físicas específicas, en la medida en que los fallos físicos en dicha profesión pueden tener consecuencias importantes. Una sentencia judicial dio la razón a una periodista de la BBC que denunció a altos cargos de la cadena. La jurisprudencia Mangold/Kücükdeveci confirma con certeza que la Directiva 2000/78 no ha establecido un principio general de no discriminación por razón de la edad, sino que esta norma está destinada a facilitar la aplicación concreta de este principio general del Derecho en el ámbito del empleo y la ocupación, pero sin alterar el contenido ni el alcance jurídico del mismo. Ello hace que multitud de personas se aferren a un trabajo que detestan con la única expectativa de que su jubilación sea lo más temprano posible.

Los referidos demandantes interpusieron recurso de casación ante el Bundesarbeitsgericht. 26 Dicho órgano jurisdiccional expone que, hasta la entrada en vigor de la AGG, consideraba válidas disposiciones como el artículo 19, apartado 1, del convenio colectivo nº 5a. Por eso, al perder su trabajo, los varones se sienten desarraigados, desposeídos de su identidad pública y privados de una función social que ejercer, lo que les produce un difuso malestar que eleva su probabilidad de contraer enfermedades, a veces mortales.

Es verdad que esto no ocurre tanto con las mujeres, que como se suele decir, no se jubilan nunca (aunque tengan trabajo remunerado), pues se sienten obligadas por los demás a seguir ocupándose de todas sus responsabilidades domésticas y familiares, lo que no hacen los hombres. No cabe alegar justificaciones tan peregrinas como «la gente mayor no se adapta, no es flexible» o «queremos una plantilla joven para atraer a nuestros clientes». I-10779, apartado 44, y de 18 de diciembre de 2007, Laval un Partneri, C-341/05, Rec. De estas, 60 tenían límites de edad que vetaban la propuesta a los mayores de 45 años. "Sigo sin trabajo y no creo que lo vaya a tener", lamenta Sonia, de 52 años Es la barrera que bloquea las aspiraciones de cientos de miles de parados. Se ha creado una asociación en España para luchar contra la discriminación laboral por razón de edad. El Tribunal Superior de Justicia le impuso una multa de 500.001 pesetas (3.000 euros). En una situación parecida a la de José Luis se encuentra Sonia G., de 52 años y despedida al llegar de vacaciones en agosto del año pasado. Los gestores de la intermediación laboral cuando, en las ofertas de colocación, apreciasen carácter discriminatorio, lo comunicarán a quienes hubiesen formulado la oferta».

El empresario tiene una gran libertad para seleccionar y contratar a quien desee, pero no puede nunca basarse en criterios discriminatorios establecidos por la normativa. Tal y como se articula en la Directiva 2000/78, la edad es merecedora de un nivel intermedio de protección, sobre todo en comparación con otras discriminaciones prohibidas por el Derecho de la Unión, como el sexo o la nacionalidad. No es la primera organización dedicada a luchar contra la discriminación por edad en nuestro país. [.]  (25) La prohibición de discriminación por razones de edad constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos establecidos por las directrices sobre el empleo [en 2000, aprobadas por el Consejo Europeo de Helsinki el 10 y el 11 de diciembre de 1999] y para fomentar la diversidad en el mismo. Por lo demás, los motivos por los que se entiende que tales pilotos no poseen ya las capacidades físicas necesarias para pilotar una vez que cumplen los 60 años no se desprenden de los autos ni de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia.

Al fijar en 60 años el límite de edad a partir del cual se considera que los pilotos de líneas aéreas incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo nº 5a ya no poseen las capacidades físicas necesarias para ejercer su actividad profesional, pese a que las normativas nacional e internacional autorizan el ejercicio de dicha actividad, con determinadas condiciones, hasta la edad de 65 años, los interlocutores sociales impusieron a estos pilotos un requisito desproporcionado en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78. 76 Se desprende de estas consideraciones que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una cláusula de un convenio colectivo, como la que es objeto del procedimiento principal, fije en 60 años el límite de edad a partir del cual se considera que los pilotos no poseen ya las capacidades físicas necesarias para ejercer su actividad, pese a que las normativas nacional e internacional fijan esta edad en 65 años.

Sobre la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 77 El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 establece que una diferencia de trato por motivos de edad no constituye discriminación si está justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. 78 Como se ha precisado en los apartados 51 y 68 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente indicó que los interlocutores sociales acordaron la extinción automática de la relación laboral de los pilotos a la edad de 60 años con el fin de garantizar la seguridad del tráfico aéreo. 79 Ha de averiguarse si tal objetivo es un objetivo legítimo en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78. 80 A este respecto, procede señalar que, aunque la lista no sea exhaustiva, los objetivos legítimos enumerados en dicha disposición están relacionados con las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional.

Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que los objetivos que pueden considerarse «legítimos» en el sentido del citado artículo 6, apartado 1, párrafo primero, y que, por tanto, pueden justificar que se establezcan excepciones al principio de no discriminación por razón de la edad son objetivos de política social, como los vinculados a las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional (véanse las sentencias de 5 de marzo de 2009, Age Concern England, C-388/07, Rec. La otra, es muy aguda y deprimente en extremo, pero también pasajera, afortunadamente. p. Nótese que el redactado de la norma es claro y se refiere al mero hecho de publicitar o difundir la oferta. Por lo tanto, se pregunta si esa diferencia de trato es o no contraria a la citada Directiva o a los principios generales del Derecho de la Unión. 33 En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el límite de edad establecido en el artículo 19, apartado 1, del convenio colectivo nº 5a está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78. Se va deteriorando hasta su vida personal".

El TJUE ha desarrollado una rica jurisprudencia en torno a la edad como causa de discriminación prohibida, si bien con una exclusiva proyección en el ámbito de las relaciones laborales, pues hasta ahora es el único ámbito donde el Consejo ha ejercido la competencia prevista en el art. Los programas de vivienda joven posibilitan que una persona de 25 años pueda ser propietario de su vivienda, mientras a otra de 58 que lleva toda la vida luchando para un día poderse comprar su propia vivienda el banco le deniega, por su edad, un préstamo lo suficientemente amplio como para poder asumirlo con un salario medio. La empresa alegaba en su defensa que se trataba de un puesto de trabajo «de máxima responsabilidad» y consideraba «que es requisito indispensable y fundamental para ocupar el cargo ofrecido la experiencia de la persona a seleccionar y sobretodo su madurez personal, estabilidad emocional y trayectoria profesional». No obstante, el TJUE aporta importantes precisiones respecto al alcance y la articulación de las causas de justificación de una diferencia de trato basada en la edad, tal y como se establecen en dicha Directiva, así como respecto a ciertos efectos jurídicos de la no discriminación por razón de la edad, especialmente en las relaciones entre particulares.

El Tribunal de Justicia ha declarado que no es el motivo en el que se basa la diferencia de trato, sino una característica vinculada a dicho motivo la que debe constituir un requisito profesional esencial y determinante (véase la sentencia de 12 de enero de 2010, Wolf, C-229/08, Rec. Los jóvenes encuentran trabajo en menos tiempo. 2000 I, p. 5- del despido por otras causas tradicionales de discriminación: la afiliación a un sindicato o participación en actividades sindicales, ser candidato a representante de los trabajadores o actuar en esa calidad, presentar una queja o participar en la misma, la raza, el color, el sexo, estado civil, responsabilidades familiares, embarazo, religión, opinión política, la ascendencia nacional o el origen social, incluyendo por tanto y de un modo expreso la discriminación por motivo de enfermedad o lesión entre ellas.



Los intentos de adecuar la doctrina del Tribunal Supremo a estas disposiciones de derecho internacional, se han saldado con notorias incongruencias como considerar el despido en situación de IT como evidentemente injustificado, pero no discriminatorio por su carácter temporal y consustancial a la condición humana, esto es, no constituye un “estigma” o factor de diferenciación en si mismo, puesto que todo el mundo es susceptible de caer enfermo y de hecho lo excepcional es no hacerlo nunca, mientras que paralelamente se dispensa esa misma protección negada a la IT a situaciones eminentemente temporales y harto comunes como es la maternidad/paternidad o la conciliación de la vida laboral y familiar. P or otro lado, la pretendida justificación “objetiva” del despido, tendente a considerar al trabajador como un objeto productivo en lugar de cómo un sujeto de derecho, basándose en la perdida de interés económico del trabajador para el empresario, no solo es incongruente con la mencionada protección anterior (nadie despide a trabajadoras embarazadas o a solicitantes de conciliación de la vida laboral y familiar por animadversión hacia estos, sino por su pérdida de interés económico) sino que es en su misma esencia vulnerador del derecho a la integridad física y la dignidad del trabajador, al colocarle en una situación especialmente vulnerable y susceptible de discriminación en los términos de la Directiva Europea 2000/78/CE relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y que subordina los derechos personales del mismo a criterios de rentabilidad, que lejos de ser “objetivos” o neutros como se pretende, son un importante factor de discriminación, en especial en el mercado laboral actual.

Este apartado está redactado de forma que parece amparar una edad mínima para acceder a un puesto de trabajo, pero a nuestro parecer se está refiriendo al ascenso o promoción en la misma empresa. Hará poca mella en el clima de brutal discriminación por edad que se vive en este país, y que es abiertamente alentado y fomentado por las instituciones del Estado, por gobernantes y legisladores. El paro juvenil se ha convertido en justificación incontestable para todo tipo de desmanes legislativos. ¿Quién se atrevería a poner pegas a cualquier medida aparentemente dirigida a paliarlo? Uno no sabe si es pura incompetencia o mero maquiavelismo electoralista a lo que nos enfrentamos en este país. I-5325, apartado 41). 82 Se desprende de todos estos elementos que un objetivo como la seguridad aérea no se encuentra entre los objetivos contemplados en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78.

Resulta del conjunto de estas consideraciones que procede responder a la cuestión planteada que: - el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden autorizar a los interlocutores sociales, mediante normas de habilitación, a adoptar medidas, en el sentido del citado artículo 2, apartado 5, en las materias mencionadas en dicha disposición que pertenezcan al ámbito de la negociación colectiva, siempre que esas normas de habilitación sean suficientemente precisas para garantizar que tales medidas respeten las exigencias enunciadas en el mencionado artículo 2, apartado 5. El tribunal, con buen acierto, determinó que nos encontramos ante una conducta discriminatoria por razón de edad, ya que «no se infiere que las funciones normales a desempeñar por el puesto requerido según el informe aportado por la propia recurrente no puedan ser ejercidas normalmente por personas con edades inferiores o superiores al tramo de edad comprendido entre los 35 y 45 años».

La prohibición de toda discriminación, y en particular, por razón de edad, se ha incorporado al artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, desde el 1 de diciembre de 2009 tiene el mismo valor jurídico que los Tratados. 39 Por otra parte, tanto del título y de la exposición de motivos como del contenido y de la finalidad de dicha Directiva se desprende que ésta tiene por objeto establecer un marco general para garantizar a cualquier persona la igualdad de trato «en el empleo y la ocupación», ofreciéndole una protección eficaz contra las discriminaciones basadas en alguno de los motivos mencionados en su artículo 1, entre los que figura la edad (véase la sentencia de 12 de octubre de 2010, Ingeniørforeningen i Danmark, C-499/08, Rec. Según el Bundesarbeitsgericht, esta condición se cumple en el caso de los pilotos. Tenemos experiencia y un valor añadido, pero buscan gente joven a la que puedan malear y que no esté muy resabiada".

El número de parados de más de 55 años subió un 15% en 2010 "Poner un límite de edad en las ofertas de trabajo es discriminatorio e impide el acceso al trabajo a gente que cumple con los requisitos", denuncia el técnico del sindicato UGT Pedro , que alude a un "problema cultural". Dicho legislador decidió que, en determinados casos enumerados en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, los principios sentados en ella no se aplicasen a medidas que implicasen diferencias de trato basadas en alguno de los motivos contemplados en el artículo 1 de la citada Directiva, con la condición, no obstante, de que tales medidas fuesen «necesarias» para la realización de los objetivos antes mencionados. 56 Por otro lado, dado que el referido artículo 2, apartado 5, establece una excepción al principio de no discriminación, debe ser interpretado de forma restrictiva.

La media de parados de larga duración del total de la población es del 20%. "Cuando vas a una empresa, no te lo suelen decir, pero se nota en la preselección que no quieren a mayores de 45 años", asegura José Luis Moreno, de 48, casado, con tres hijos y en paro desde hace 18 meses. Esta última patología sí tiene cura, aunque su tratamiento exija una terapia particularmente dolorosa que costará grandes sacrificios a los ciudadanos menos capacitados o más indefensos. Y esto es así porque los hombres no saben vivir bien sin trabajar, dado que el empleo ocupado es la base de su posición social y la sede de su identidad personal. Y te asustas. Pero como es sabido, los sindicatos han opuesto una resistencia frontal en defensa de sus derechos adquiridos, logrando que el Gobierno retire su reforma del cálculo, aunque no la de la edad. En este contexto, aquí me propongo apoyar la conveniencia de proceder al aplazamiento de la edad de jubilación. Pero entiéndase bien que no por edad, sino para cualquier persona que esté iniciando una andadura profesional, incluso si es a los 50 años de edad.

Es precisamente la discriminación por edad lo que mantiene el mercado laboral español en un permanente estado de esclerosis. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden autorizar a los interlocutores sociales, mediante normas de habilitación, a adoptar medidas, en el sentido del citado artículo 2, apartado 5, en las materias mencionadas en dicha disposición que pertenezcan al ámbito de la negociación colectiva, siempre que esas normas de habilitación sean suficientemente precisas para garantizar que tales medidas respeten las exigencias enunciadas en el mencionado artículo 2, apartado 5. Solo caben las excepciones que hemos indicado anteriormente.

Por lo tanto, ésta se aplica a situaciones como las que han originado el litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente. 42 Por lo que respecta a la cuestión de si la medida que es objeto del procedimiento principal instaura una discriminación basada en la edad, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, ha de recordarse que, a tenor de dicha disposición, «se entiende por "principio de igualdad de trato" la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos contemplados en el artículo 1» de la citada Directiva. El artículo 2, apartado 2, letra a), de la misma precisa que, a efectos de lo dispuesto en su apartado 1, existe discriminación directa cuando una persona es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la propia Directiva. 43 En este caso, el artículo 19, apartado 1, del convenio colectivo nº 5a dispone que la relación laboral de un piloto de Deutsche Lufthansa incluida en el ámbito de aplicación de dicho convenio colectivo se extingue de pleno derecho al cumplir aquél los 60 años de edad.

Pues bien, tal piloto se encuentra en una situación comparable a la de otro piloto más joven que él que ejerza idéntica actividad por cuenta de la misma compañía aérea o a quien le sea aplicable el mismo convenio colectivo. En sentido contrario, para puestos de trabajo de poca cualificación o temporales no cabe alegar esta excepción. ¿Cumplen la normativa los servicios públicos de empleo? El tirón de orejas también se lo deben llevar los servicios públicos de empleo que permiten la publicación de este tipo de ofertas discriminatorias. Esto no supone una cobertura constitucional automática de todo riesgo en hipotético y/o abstracto para la salud derivada de una orden de trabajo, sino tan solo cuando exista un riesgo de producción cierta o potencial, constatado en el caso concreto. E n segundo lugar esta doctrina del Tribunal Supremo, trae causa en una mala aplicación de normas internacionales de directa aplicación como son los convenios de la OIT o las directivas europeas y a los que el juzgador se halla sometido conforme al sistema de fuentes establecido en los art. Los términos utilizados en la propia disposición conducen asimismo a ese enfoque (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2010, Petersen C-341/08, Rec. La Directiva 2000/78 debe interpretarse a la luz de estas consideraciones.



Sobre la interpretación del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78 52 El artículo 2 de la Directiva 2000/78, titulado «Concepto de discriminación», tiene por objeto definir el principio de igualdad de trato a efectos de dicha Directiva. El paro juvenil se resuelve con medidas estructurales, no de discriminación. Un sector del electorado fácilmente sobornable, como son los jóvenes, se deja comprar fácilmente -así esperan nuestros políticos- con promesas de privilegios y medidas de discriminación positiva en el acceso al mercado laboral, a la adquisición de vivienda y obtención de ayudas de todo tipo. El paro juvenil es una vaca sagrada en el discurso político. De ello se desprende que el hecho de poseer capacidades físicas específicas puede considerarse un «requisito profesional esencial y determinante», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, para el ejercicio de la profesión de piloto de líneas aéreas y que la posesión de tales capacidades está ligada a la edad. 68 Por lo que respecta al objetivo perseguido por la medida, como se ha precisado en el apartado 51 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente indicó que los interlocutores sociales acordaron la extinción automática de la relación laboral de los pilotos a la edad de 60 años con el fin de garantizar la seguridad del tráfico aéreo.

Dicho objetivo es un objetivo legítimo en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78. 70 Es preciso averiguar asimismo si, al decidir que a partir de la edad de 60 años los pilotos de línea ya no poseen las capacidades físicas necesarias para ejercer su actividad profesional, los interlocutores sociales impusieron un requisito proporcionado. 71 A este respecto, procede señalar que el vigesimotercer considerando de la Directiva 2000/78 precisa que «en muy contadas circunstancias» una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica vinculada, entre otros factores, a la edad constituya un requisito profesional esencial y determinante. 72 Por otra parte, en la medida en que permite establecer una excepción al principio de no discriminación, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse restrictivamente (véanse por analogía, en cuanto a la discriminación por razón de sexo, las sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. Con fines claramente electoralistas, se pretende convertir los derechos de unos en privilegios de otros. I-11767, apartado 91).

Por lo tanto, al adoptar medidas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, que concreta en materia de empleo y ocupación el principio de no discriminación por razón de la edad, los interlocutores sociales deben actuar con observancia de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 1993, Enderby, C-127/92, Rec. La mayor de sus hijos, de 26 años, busca trabajo. Los medios empleados para lograr dicho fin han de ser adecuados y necesarios.

Además, en el artículo 6 se enumeran tres motivos legítimos para discriminar por razón de edad en el acceso al empleo: a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas. Ese temor a quedarse sin trabajo indefinidamente les impide tomar la decisión de iniciar una nueva labor profesional que responda a su auténtica vocación, quizás tardíamente descubierta. Eso produce profesionales desganados, asqueados, que sólo piensan en el momento de jubilarse, al tiempo que la obligatoriedad de la jubilación por edad priva a quienes querrían seguir trabajando de la posibilidad de hacerlo. 15 CE, salvo en algún caso donde se puede entender el despido como una represalia directa y que comentaré otro día. H uelga decir que esta postura no solo coloca en una clara situación de riesgo a todo trabajador que en una situación de IT puede verse sometido a un despido que no por improcedente deja de ser eficaz, sino que puede suponer una coacción indirecta a la hora de solicitar la misma, poniendo con ello en riesgo su salud.

Sin embargo y en parte debido a estos riesgos, esta doctrina fuera del ámbito del alto Tribunal dista mucho de ser pacifica, habiéndose alzado en contra de la misma Tribunales Superiores de Justicia como el de Asturias (sentencia de la sala de lo social de 12 de marzo de 2010), Cataluña (sentencias de la sala general de de 12 de junio de 2006 y 7 de julio de 2006) o Islas Canarias (sentencias nº 1838/2010 de 22 diciembre y 9/2011 de 25 enero), en resoluciones que, pese a haber sido casadas y anuladas por el alto tribunal, no dejan de tener interés. E sta oposición se basa en primer lugar, en la falta de aval directo de esta doctrina por el Tribunal Constitucional, que en contra de lo mantenido por el Tribunal Supremo, no considera indispensable el factor de “estigmatización” para apreciar discriminación por razón de enfermedad o vulneración del derecho a la integridad física, sino que bastará que ” el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada”, STC 62/08.

A su juicio, la nueva Ley de Igualdad de Trato "prohibirá hábitos que están metidos en la cabeza de todos y que costará tiempo corregir, como ocurre también con las mujeres, que cobran de media un 30% menos por desempeñar los mismos trabajos". La norma a la que hace referencia  es el anteproyecto de la Ley de Igualdad de Trato y no Discriminación que presentó el Gobierno el pasado 7 de enero. Una de estas regulaciones, las Joint Aviation Requirements - Flight Crew Licensing 1 (en lo sucesivo, «JAR-FCL 1»), fue adoptada el 15 de abril de 2003. 13 Las JAR-FCL 1 fueron publicadas por el Ministerio Federal de Transportes, Construcción y Vivienda en el Bundesanzeiger nº 80a, de 29 de abril de 2003.

El punto 1.060 de las JAR-FCL 1 dispone: «Restricciones aplicables a los titulares de una licencia que hayan cumplido 60 años de edad: a) desde los 60 hasta los 64 años: el titular de una licencia de piloto que haya cumplido 60 años de edad no podrá ejercer como piloto de un avión de transporte comercial salvo: 1) que sea miembro de una tripulación compuesta por varios pilotos, y 2) que los demás pilotos no hayan cumplido aún 60 años. b) a partir de los 65 años: el titular de una licencia de piloto que haya cumplido 65 años de edad no podrá ejercer como piloto de un avión de transporte comercial.» Normativa nacional 15 El artículo 20, apartado 2, de la Luftverkehrs-Zulassungs-Ordnung (Decreto sobre autorización del tráfico aéreo), en su versión modificada por la Verordnung zur Änderung luftrechtlicher Vorschriften über Anforderungen an Flugbesatzungen (Decreto por el que se modifican las disposiciones del Derecho aeronáutico reguladoras de las tripulaciones), de 10 de febrero de 2003 (BGBl. A su juicio, la edad está objetivamente relacionada con la disminución de las capacidades físicas.

Según el órgano jurisdiccional remitente, el hecho de que las normativas internacional y nacional y otros convenios colectivos no prohíban totalmente, sino que se limiten a restringir el ejercicio de la profesión de piloto a partir de los 60 años refuerza la tesis de que el ejercicio de dicha profesión después de esa edad presenta riesgos. Y los jóvenes que trabajan tienen que conformarse con empleos temporales con ingresos por debajo de su cualificación y sin derecho a indemnización. Así se produce una grave segregación por edad del mercado de trabajo, dividido entre un núcleo central de empleo estable y blindado contra el despido, que ocupan los adultos con derechos laborales protegidos por los sindicatos, frente a una periferia inerme de empleo precario, ocupada por jóvenes, tanto mileuristas cualificados como inmigrantes sin cualificar.

Ésta es la otra cuestión crucial, junto con la reforma del sistema de pensiones, que se está negociando en la mesa del diálogo entre los interlocutores sociales para la reforma laboral. Y el que sea una discriminación se demuestra por el hecho de que los propietarios o empresarios y los trabajadores por cuenta propia (autónomos y profesionales privados) no se jubilan nunca, pues para ellos no existe tal obligación. 1966; en lo sucesivo, «TzBfG»), establece: «1) Será lícito celebrar un contrato de trabajo de duración determinada cuando exista una causa objetiva para ello [.]» 20 La Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (Ley general sobre igualdad de trato), de 14 de agosto de 2006 (BGBl. Lo que demuestra que también en este campo hay todavía clases. Con esto quiero decir que, aun siendo legítimo y conveniente el interés gubernamental por retrasar la edad media de jubilación, ello no puede lograrse mediante un decreto ley que obligue a trabajar dos años más, o a dejar de trabajar dos años más tarde. Sin embargo, este tipo de discriminación sí está muy presente en nuestra sociedad, tal y como refleja el Eurobarómetro sobre Discriminación en la Unión Europea del 2009, de donde se desprende que el 61% de los españoles considera extendida la discriminación por razón de edad (considerándola más extendida que la discriminación por discapacidad, por orientación sexual, por género, o por religión, y sólo por detrás que la discriminación por origen étnico).

Asimismo, en lo que se refiere al ámbito laboral, la edad es, según pone de manifiesto el Eurobarómetro, el factor que más puede perjudicar a una persona en el acceso al trabajo (más incluso que el aspecto físico, la forma de vestir o presentarse, la orientación sexual, el color de piel o el género del candidato a ocupar un puesto de trabajo). Las Administraciones Públicas como principal agente de discriminación Debemos señalar que si se consideran discriminatorios los límites de edad establecidos para el ingreso en la función pública, tales como los establecidos en el Cuerpo Nacional de Policía, la Guardia Civil y las Fuerzas Armadas, puede afirmarse que el mayor agente de discriminación en este país son las Administraciones Públicas, a pesar de tener atribuido el deber de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la igualdad y el deber de combatir la discriminación. No debe olvidarse que las plantillas correspondientes al Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil y Fuerzas Armadas, por no hablar de los Cuerpos de Policía y de Bomberos municipales y autonómicos, engloban miles de puestos de trabajo (sólo en el Cuerpo Nacional de Policía existían, en el momento de dictarse estas semtencias, más de 55.000 funcionarios de policía) a los que no se puede acceder a partir de edades muy tempranas, por lo que el impacto discriminador de dichos límites de edad es muy elevado.

Campaña de impugnaciones Estas Sentencias del Tribunal Supremo suponen el último hito de la campaña de impugnaciones judiciales de límites de edad, iniciada en 2004, y que ha contado con el soporte organizativo de la Asociación Contra la Discriminación por Edad , la Asociación STOP-Discriminación y la Fundación Acción Pro Derechos Humanos. Para llegar a este punto ha sido necesario mantener siete años de campaña contra la discriminación por edad, ya que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, órgano competente para resolver inicialmente las impugnaciones de convocatorias de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, consideraba ajustados a Derecho los límites de edad exigidos en dichas convocatorias, y ha sido necesario esperar a la resolución del Tribunal Supremo para resolver finalmente estas impugnaciones. En esta campaña de impugnaciones se han impugnado más de 15 procesos selectivos, celebrados desde el 2004 para el ingreso a diferentes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, habiéndose cubierto mediante dichos procesos, que incluían límites de edad posiblemente discriminatorios, decenas de miles de puestos de trabajo.

En la campaña de lucha contra la discriminación por edad ha sido posible ir derribando judicialmente, bajo la dirección letrada de Javier García Espinar, diferentes límites de edad: - Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía. - Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía. - Cuerpo Jurídico Militar. - Cuerpo Militar de Intervención. - Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra. - Cuerpo de Intendencia de la Armada. - Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire. - Cuerpo Militar de Sanidad. - Cuerpos de Policía Local de Andalucía. - Diferentes Cuerpos de Bomberos (Huesca, Sevilla, Cádiz...) Asimismo cabe señalar el hecho de que el Parlamento de Cataluña, a través de su Comisión de Peticiones y ante la solicitud que le dirigió Javier García Espinar en nombre y representación de la Fundación Acción Pro Derechos Humanos, en el ejercicio del derecho de petición, procedió a aprobar la Resolución 470/VIII del Parlamento de Cataluña sobre la eliminación del límite de edad para acceder a los cuerpos de bomberos y de policía. Con posterioridad a ello, y en sintonía con lo dispuesto en la Resolución 470/VIII, el Parlamento de Cataluña procedió a prohibir, por Ley (la Ley 9/2010, de 7 de mayo), la imposición de límites de edad máxima para el ingreso en los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento.

Uno de los motivos de discriminación mas comunes y que afecta especialmente a los trabajadores de mayor edad es la perdida de interés económico o productivo que suponen debido a un supuesto mayor índice de absentismo causado por Incapacidades Temporales. p. Se entiende así que los requisitos de edad estipulados en las ofertas de empleo pueden inducir a las personas que no los cumplan a no presentarse al proceso de selección. ¿Cuáles son los motivos justificados por los que se pueden establecer edades mínimas o máximas en el acceso al empleo? La Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, sobre el establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, independientemente de la religión, convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, nos ofrece unas pautas para determinar esos motivos. Algunas incluso contienen también discriminaciones por razón de sexo pero de eso hablaremos otro día.

Hoy debo recordar que están prohibidas las discriminaciones por las causas enumeradas en la normativa, desde la Constitución Española (art. Con la jubilación obligatoria eliminada aproximadamente un 20% de la fuerza laboral continúa en su puesto de trabajo una media de cinco años más allá de la jubilación voluntaria, lo que compensa lo suficiente como para que no sea necesario prolongar la edad laboral hasta los 67 años. ¿Por qué no aprobar una estricta legislación contra la discriminación por edad que incluya la prohibición de la jubilación obligatoria? En vez de impedir que quienes quieren seguir trabajando puedan hacerlo y forzar a continuar trabajando a quienes no quieren, ¿no sería más inteligente permitir que deje de trabajar quien lo desee a los 65 años y que quien quiera seguir trabajando lo haga, tan sólo limitado por su capacidad sometida a pruebas periódicas de aptitud? A raíz de un comentario en un blog amigo compruebo que muchos empresarios están dispuestos a pagar multas de mínimo 6.251 euros por empecinarse en publicar ofertas de empleo que contienen requisitos de edad claramente discriminatorios.



Después de analizar diversas ofertas de trabajo en diferentes webs de servicios públicos de empleo autonómicos, puedo decir que he localizado bastantes que discriminan por razón de edad, ya que establecen requisitos mínimos o máximos de edad sin que exista justificación objetiva alguna. Nótese que el art.1 de la Convención Internacional solo habla de deficiencias “a largo plazo”, lo que provoca en el TJUE la necesidad de que dicha limitación sea larga duración”. E n definitiva, se puede entender que el TJUE viene a ampliar el ámbito de protección de la Directiva 2000/78, toda aquella enfermedad o causa de convalecencia temporal o no, que traiga causa en una discapacidad del trabajador, siendo indiferente si esta discapacidad es permanente o, como en el caso de autos, de carácter temporal, con la condición de que esta suponga una limitación o impedimento en la vida profesional del mismo que se presuponga de larga duración.

A mi entender, la nueva postura viene a cobijar las situaciones de IT derivadas de traumatismos, enfermedades crónicas y otras situaciones limitativas o incapacitantes, muy comunes en determinados perfiles de trabajadores/as y que como ya hemos visto los convierte en vulnerables frente a despidos basados en “perdidas de interés económico” que habrán de calificarse como nulos por suponer una discriminación por razón de enfermedad, vulneradora del principio de igualdad del at. De ahí que el Gobierno actual, atendiendo a los consejos de los especialistas, haya hecho suya esa propuesta de reforma en su doble sentido del aplazamiento de la jubilación y la proporcionalidad de su cálculo. Ello se debe a la propia redacción de la Directiva 2000/78, que establece un marco general mínimo para luchar contra la discriminación por razón de edad, circunscrito al ámbito del empleo y la ocupación. I-0000, apartado 21). I-5535, apartado 22). 49 Así pues, se desprende claramente del artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/78 que los convenios colectivos deben, al igual que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, respetar el principio consagrado en dicha Directiva.

Comoquiera que el órgano jurisdiccional remitente ha solicitado al Tribunal de Justicia la interpretación de los artículos 2, apartado 5, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, procede examinar la cláusula del convenio colectivo que es objeto del procedimiento principal a la vista de cada una esas disposiciones sucesivamente y del o de los objetivos perseguidos por tal medida. 51 Se desprende de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente que los interlocutores sociales acordaron la extinción automática de la relación laboral de los pilotos a la edad de 60 años con el objetivo de garantizar la seguridad del tráfico aéreo. Un diálogo que por lo que parece no se centra tanto en la garantía del derecho al trabajo como en el mantenimiento de la discriminación laboral por razón de edad, que penaliza tanto a los adultos maduros expulsados por su jubilación anticipada como a los jóvenes que inician precaria y tardíamente su incierta carrera laboral.

En el BOE de 6 de junio de 2011 se publican dos Sentencias del Tribunal Supremo que suponen un hito de especial relevancia en el desarrollo de la campaña de impugnación judicial de límites de edad, coordinada por la Fundación Acción Pro Derechos Humanos, y en las que ha participado la Asociación STOP-Discriminación y la Asociación Contra la Discriminación por Edad (ACDE), y que anulan el precepto normativo que amparaba el trato discriminatorio por razón de edad que durante años ha presidido los procesos selectivos de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía. - Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 2011, recaída en el Recurso 626/2009, anulando dos acuerdos del Consejo de Ministros y una Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, procediendo asimismo a la anulación del límite de edad contenido en el Real Decreto 614/1995, y reconociendo que el límite de edad impugnado (que de siempre se ha exigido en el Cuerpo Nacional de Policía) constituye discriminación.

Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 2011, recaída en el Recurso 184/2008, anulando otro acuerdo del Consejo de Ministros y otras dos Resoluciones de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, procediendo asimismo a reiterar la anulación del límite de edad contenido en el Real Decreto 614/1995, y reconociendo nuevamente que el límite de edad impugnado constituye discriminación. Relevancia de las Sentencias del Tribunal Supremo Entendemos que las mencionadas Sentencias del Tribunal Supremo constituyen una noticia especialmente relevantes por las siguientes razones: 1) Porque son las primeras Sentencias que vienen a reconocer la existencia de trato discriminatorio por razón de edad en el acceso al empleo público contra la Administración General del Estado (en la campaña de impugnación judicial de tratos discriminatorios por razón de edad se había obtenido el reconocimiento, por parte de diferentes Tribunales, de la existencia de diferentes tratos discriminatorios por razón de edad en el acceso a diferentes cuerpos de policía y de bomberos, pero ninguno perteneciente a la Administración General del Estado).

Porque viene a superar la posición del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (competente para conocer de los diferentes recursos interpuestos contra las convocatorias de procesos selectivos de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, en la Guardia Civil y en las Fuerzas Armadas) que sistemáticamente venía considerando, como ajustado a Derecho, que todos los límites de edad exigidos para el acceso a dichos Cuerpos. 3) Porque del contenido de estas Sentencias, y puesto que existen límites de edad para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía (en este caso el límite ha sido anulado por la mencionadasSentencias), Guardia Civil y Fuerzas Armadas, además de en diferentes Cuerpos de Policía Local y de Bomberos, puede llegarse a la conclusión de que si la exigencia de límites de edad para el ingreso en las oposiciones a estos Cuerpos es discriminatoria, entonces las Administraciones Públicas son (o han sido mientras no se les ha obligado judicialmente a cesar en su trato discriminatorio por razón de edad) el principal agente de discriminación de este país. 4) Porque tras esta Sentencia, hay una gran cantidad de procesos judiciales pendientes de resolver en los que se impugnan diferentes tratos discriminatorios por razón de edad, y que ahora podrían resolverse en el sentido de reconocer que en los correspondientes procesos selectivos que se vienen impugnando desde el 2004 hubo trato discriminatorio por razón de edad.

La discriminación por razón de edad es un fenómeno socialmente extendido El fenómeno de la discriminación por edad es un fenómeno silencioso, respecto del cual no existe un elevado nivel de concienciación sobre su carácter nocivo y condenable, como sí existe respecto de otros tipos de discriminación. I-7403, apartado 23, y en cuanto al artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, en este sentido, la sentencia Petersen, antes citada, apartado 60). 73 Pues bien, como se ha señalado en los apartados 14 y 16 de la presente sentencia, las normativas tanto nacional como internacional prevén la posibilidad de que los pilotos sigan ejerciendo su actividad, con determinadas restricciones, entre los 60 y los 65 años. No obstante, el Bundesarbeitsgericht se pregunta si los convenios colectivos pueden constituir «medidas establecidas en la legislación nacional», en el sentido de dicha disposición. 34 En segundo lugar, y en la hipótesis de que la medida de limitación de la edad estuviese comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, el referido órgano jurisdiccional se pregunta si el objetivo de seguridad del tráfico aéreo podría figurar entre los objetivos contemplados en el artículo 6, apartado 1, de la propia Directiva. 14 CE, así como del Derecho Fundamental a la integridad física consagrado en el artículo 22 bis de la Ley de Empleo señala claramente que «los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación en la gestión de la intermediación laboral deberán velar específicamente para evitar la discriminación tanto directa como indirecta en el acceso al empleo.

Así, esperan generar la idea de un club especial cuya publicidad, es de suponer, atraerá simpatía y clientes a dichas empresas, lo que invitará a otras a subirse al carro de la no discriminación. Me temo que no será suficiente. A la empresa le tocó pagar. Alguien podría alegar que la mera publicación de la oferta no implica que se haya discriminado a nadie, pues puede que aún no se haya desestimado ningún currículum ni a ningún candidato. p. Tales normas de habilitación deben ser suficientemente precisas para garantizar que dichas medidas respeten las exigencias enunciadas en el citado artículo 2, apartado 5. 62 Por lo que respecta a la medida que es objeto del procedimiento principal, los interlocutores sociales consideraron al parecer conveniente limitar a la edad de 60 años la posibilidad de que los pilotos ejerciesen sus actividades, por motivos relacionados con la seguridad de los pasajeros y de los habitantes de las zonas sobrevoladas, pero también con la salud y la seguridad de los propios pilotos.

El futuro laboral a partir de los 45 años es muy complicado. Del mismo modo que nadie querría ser operado de corazón por un joven de 25 años recién salido de la facultad, en cualquier otra profesión también queremos ser atendidos por profesionales con experiencia y cualificación. Si este pretendido mayor absentismo es real o no, carece de importancia a los efectos que nos ocupan, lo relevante es que esta idea ha calado hondo en nuestra cultura laboral, siendo algo asumido como cierto por el sector empresarial, que busca frecuentemente desembarazarse de determinados perfiles de trabajadores, en los que su larga trayectoria laboral, lejos de considerarse una ventaja debido al acervo que trae consigo, se estima gravosa debido a esta “menor competitividad” que suponen frente a trabajadores mas jóvenes y dispuestos.

Cierto es que esta aducida mejor disposición o mayor competitividad de los trabajadores mas jóvenes no es en muchas ocasiones sino una excusa para permitirse la sustitución por trabajadores en condiciones laborales mas precarias, pero esto no hace sino dotar de una mayor significación la protección de los trabajadores enfermos frente a abusos de la empresa, siendo de interés general para todos los trabajadores y no solo a los pretendidamente mas proclives a ello. D e lo que quiero hablar y que constituye uno de los puntos flacos más flagrantes en dicha protección, es la protección del trabajador en situación de IT frente a un despido debido a dicha situación. S i bien en tiempos pasados, y con un Estatuto de los Trabajadores mucho mas volcado en la finalidad tuitiva del Derecho Laboral, este tipo de despido era calificado nulo por nuestro legislador, la reforma operada por la ley 11/1994 en el art. Se trata de enunciados tipo «de entre 30 y 40 años» , «preferible mayor de 25 años», «preferible menor de 45 años», «de entre 25 y 40 años», «mayor de 30 años» y similares.



En sus observaciones, el Gobierno alemán considera que el límite de edad pactado por los interlocutores sociales es necesario para la protección de la salud. En el juicio, alegó que imponía este límite para garantizar la suficiente "madurez personal, estabilidad emocional y trayectoria profesional" de los candidatos. [.]» Normativa nacional sobre trabajo y sobre igualdad de trato 19 El artículo 14 de la Gesetz über Teilzeitarbeit und befristete Arbeitsverträge und zur Änderung und Aufhebung arbeitsrechtlicher Bestimmungen (Ley sobre trabajo a tiempo parcial y contratos de duración determinada, por la que se modifican y derogan determinadas disposiciones del Derecho del Trabajo), de 21 de diciembre de 2000 (BGBl. 14) hasta el Estatuto de los Trabajadores (art. Hay que estar intelectualmente ciego -por naturaleza o por decisión política- para no verlo. Señores, la discriminación positiva es un instrumento de justicia cuando hay unos valores que restituir, cuando se le ha robado a un grupo social su derecho a la igualdad, no es una varita mágica para equilibrar a cualquier coste las desigualdades a base de pura ingeniería social.

Según el Gobierno, el hecho de excluir a los pilotos de más de 60 años del tráfico aéreo permite evitar el riesgo de accidentes y proteger la salud de los pilotos, de los pasajeros y de los habitantes de las zonas sobrevoladas. Pues eso es lo que significa jubilarse: abandonar la esfera pública y quedar relegados a la esfera doméstica y privada como ciudadanos de segunda clase. 55 ET, eliminó esta de las causas de nulidad del despido, considerando desde entonces nuestro Tribunal Supremo el despido en situación de IT como improcedente y no nulo al no considerarlo una vulneración un factor de segregación o estigma, como en los casos de discriminación por razón de género, etnia o ideología, así : “la enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable para la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final De 20 a 45 años. p. 15 CE ampara de forma autónoma el derecho fundamental a la integridad física y moral, y que, en relación con tal derecho, su ámbito constitucionalmente garantizado protege “la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular”.

En consecuencia el trabajador que ejercita su derecho a recuperar su salud, no puede sufrir discriminación alguna por el empresario manifestada en el despido, pues mal podría ser efectivo el derecho a preservar y recuperar la salud y la integridad física del trabajador enfermo si no se acompaña de algún tipo de garantía frente a actitudes de represalia que pudiera adoptar la empresa. [.]. A fin de tener en cuenta condiciones particulares, los Estados miembros podrán disponer, cuando sea necesario, de un plazo adicional de tres años a partir del 2 de diciembre de 2003, es decir, de un máximo de 6 años en total, para poner en aplicación las disposiciones de la presente Directiva relativas a la discriminación por motivos de edad y discapacidad. El Bundesarbeitsgericht considera que el objetivo de la limitación de la edad de los pilotos a 60 años consiste en garantizar la seguridad del tráfico aéreo. Lo relevante es que conlleve una limitación en la vida profesional, sin que tampoco sea necesario que tal limitación sea indefinida. y 96.1 C.E y que de acuerdo con el art. sólo quieres que llegue el final de la crisis.

Me refiero a la crisis económica, que ha destruido en dos años dos millones de empleos. En España el mercado laboral es lo más parecido a un mercado de esclavos, donde el empleador se permite la libertad de ofrecer trabajo sólo a personas «de entre 25 y 32 años», «de buena presencia», etcétera. El paro juvenil no se palia con privilegios de acceso al mercado laboral para los jóvenes. "No podemos permitir que tenga las puertas cerradas. Pero si se empeña en contemporizar recurriendo a paños calientes, es posible que tardemos bastantes años en acabar con sus peores secuelas, como es el desempleo crónico. Los ciudadanos deben elegir libremente la edad a la que se jubilan. O pagar la sanción. Nuestro país padece dos graves patologías civiles. Según el Bundesarbeitsgericht, resulta de estos principios que la fijación del límite de edad de 60 años para los pilotos de Deutsche Lufthansa pertenecía a la esfera de competencia de los interlocutores sociales. 28 Al margen de la hipótesis en que el límite de edad esté basado en la posibilidad de que el trabajador perciba una pensión de jubilación, el órgano jurisdiccional remitente considera que la limitación de la duración del contrato de trabajo en función de la edad del trabajador únicamente está justificada cuando, debido a la actividad ejercida por éste, la superación de una determinada edad presente un riesgo. "A lo largo de mi carrera, me han discriminado por tener hijos y por ser mujer, pero esta vez fue por la edad", explica.



Según dicho Gobierno, el hecho de excluir a los pilotos de más de 60 años del tráfico aéreo permite evitar el riesgo de accidentes y proteger la salud de los pilotos, de los pasajeros y de los habitantes de las zonas sobrevoladas. Trabajaba como secretaria de un concejal y tiene un hijo que estudia primero de Filosofía. Nada de eso tiene ni remota aplicación a los jóvenes, sino más bien todo lo contrario. Esas medidas de acceso subvencionado a la vivienda, de beneficios especiales a las empresas que contratan a jóvenes, esos anuncios de ayudas especiales a jóvenes emprendedores o investigadores son un insulto a la igualdad de todos los ciudadanos y tienden a generar antagonismo. Las subvenciones y beneficios con que se privilegia a un sector de la población no son gratuitos. En el caso analizado por la sentencia, los interlocutores sociales acordaron la extinción automática de la relación laboral de los pilotos a la edad de 60 años con el objetivo de garantizar la seguridad del tráfico aéreo. Los interlocutores sociales disponen, no obstante, de un margen de discrecionalidad a la hora de definir esa causa objetiva. Seleccionamos 40 comerciales para el sector energético. - Empresa multinacional. Y el derecho a la igualdad es el más fundamental de todos ellos.

Precisamente en EEUU al tiempo que se ponían en práctica las medidas de discriminación positiva hacia afroamericanos y otros grupos discriminados se iban legislando también paulatinamente toda una serie de medidas contra la discriminación por edad, culminando en 1986 con la prohibición a nivel federal de la jubilación obligatoria por ser una forma de discriminación por edad. A sabiendas, por supuesto, de que si deciden adelantar su jubilación deberán hacerlo a costa de percibir menores ingresos que si la retrasaran a edades más tardías, lo que proporcionalmente debería procurarles mayores pensiones de jubilación. I-0000, apartado 53). 47 En efecto, el derecho de negociación colectiva proclamado en el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe ejercerse, dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, de conformidad con éste (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2007, International Transport Workers' Federation y Finnish Seamen's Union, denominada «Viking Line», C-438/05, Rec. Al fijar el límite de edad en 60 años, los interlocutores sociales se mantuvieron dentro de los límites de su competencia normativa. 30 El Bundesarbeitsgericht considera que el hecho de que otros convenios colectivos aplicables a los pilotos de otras empresas del grupo al que pertenece Deutsche Lufthansa no contemplen el límite de edad de 60 años no vulnera el principio de igualdad. En tal caso, los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 2 de diciembre de 2003, los interlocutores sociales hayan establecido de mutuo acuerdo las disposiciones necesarias; los Estados miembros interesados deberán tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por la presente Directiva.

Sin embargo el Tribunal considera que esta medida no es necesaria para la seguridad pública y la protección de la salud, más teniendo en cuenta que la normativa nacional e internacional fijan la edad máxima para que los pilotos puedan ejercer su actividad profesional en 65 años. (ILJ 1151/2011) SENTENCIA 1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 5, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. La primera es crónica y aparentemente incurable, pues se trata de la corrupción política, de la que no me ocuparé aquí. El privilegio de unos tiene siempre como contrapartida un coste para otros. 14 CE o una vulneración del derecho a la integridad física del art. "En ocasiones, las reciben con un aplauso, pero muchos no tienen otra opción que aceptarlas: no saben hacer más que lo que han hecho toda la vida en esa empresa", apunta Santos. El profesor critica también las estrategias de algunas empresas, cuyos bufetes "fragmentan y enfrentan, por ejemplo, a los que tienen 50 años con los de 51 que puedan llegar a entrar en la prejubilación".

Pues eso es algo que sólo debe obtenerse mediante incentivos selectivos que penalicen la jubilación anticipada y recompensen la tardía, pero siempre respetando, en uno y otro caso, el inalienable derecho al trabajo libre y voluntario. Quiero aclarar que sostengo esta postura no por un formalista rigorismo jurídico-constitucional, ni siquiera por un principio doctrinario de autonomía personal a ultranza, sino más bien como sociólogo preocupado por los nefastos efectos que genera la jubilación, especialmente si es masculina. De hecho, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 10 de julio de 2008, C-54/07, asunto Feryn, ha indicado que la simple manifestación pública de ese tipo de requisitos constituye una discriminación prohibida. Pero nuestros políticos, en su incompetencia, se limitan a usar las medidas de discriminación positiva hacia los jóvenes como moneda de cambio para obtener votos. Para que un grupo social se pueda beneficiar de la discriminación positiva, en el caso de Estados Unidos debe haber sido objeto de una discriminación manifiesta, de una injusta denegación de su igualdad, en el pasado, discriminación que ha generado una marginación continuada, un prejuicio social hacia ese grupo. Con objeto de prevenir la discriminación por edad y por apariencia física, en EEUU está prohibido pedir foto ni fecha de nacimiento en el currículum de quienes solicitan trabajo.

Qué tristemente lejos estamos aquí de eso. Ahora bien, en el Asunto Kücükdeveci el TJUE ha revisado el fundamento de este principio general del Derecho al entender que, a partir de su positivación en el art. 2003 I, p. Una medida como la que es objeto del procedimiento principal, que fija en 60 años la edad máxima a partir de la cual los pilotos ya no pueden ejercer su actividad profesional, pese a que las normativas nacional e internacional fijan dicha edad en 65 años, no es una medida necesaria para la seguridad pública y la protección de la salud, en el sentido del propio artículo 2, apartado 5; - el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una cláusula de un convenio colectivo, como la que es objeto del procedimiento principal, fije en 60 años el límite de edad a partir del cual se considera que los pilotos no poseen ya las capacidades físicas necesarias para ejercer su actividad, pese a que las normativas nacional e internacional fijan esta edad en 65 años; - el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que la seguridad aérea no constituye un objetivo legítimo en el sentido de dicha disposición. Costas Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Hace falta fomentar puestos de trabajo con sueldos dignos para personas en proceso de formación.

Y para justificar mi posición me baso no en los conocidos argumentos económicos y siguiente demográficos fundados en su futura insostenibilidad financiera, que comparto y doy por sabidos, sino en la defensa del derecho fundamental al trabajo remunerado, garantizado por el artículo 35 de la vigente Constitución española (CE). Sencillamente, el fijar una edad de jubilación obligatoria, como se hace con los trabajadores por cuenta ajena de ciertos convenios colectivos (asalariados) y de todas las administraciones públicas (funcionarios), es anticonstitucional, pues significa una discriminación laboral por razón de edad prohibida por el Artículo 14 CE. En tal caso, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el límite de edad puede ser fijado por los interlocutores sociales en el marco de un convenio colectivo o si pertenece al ámbito de la competencia normativa del Estado. Requisitos: entre 18 y 30 años. - ¿Te gustaría trabajar para una ONG? Buscamos: persona activa con ganas de trabajar que no supere los 26 años". Son cuatro de las 196 ofertas de empleo que publicó el portal de internet Loquo el pasado viernes.

El límite de edad impuesto a los pilotos no sólo garantiza el adecuado ejercicio de esa actividad, sino también la protección de la vida y la salud de la tripulación, los pasajeros y los habitantes de las zonas sobrevoladas. En su artículo 4.1 elimina el carácter discriminatorio «cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo», la edad «constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado». I-0000, apartado 19). 40 Según el artículo 3, apartado 1, letra c), de la propia Directiva, ésta se aplica a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con, entre otros extremos, las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido.



Al disponer que la relación de trabajo de los pilotos cesa, sin necesidad de rescindir el contrato de trabajo, al finalizar el mes de su sexagésimo aniversario, el artículo 19, apartado 1, del convenio colectivo nº 5a afecta a las condiciones de empleo de esos trabajadores, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78. 15 del mismo texto. La Directiva 2000/78 concreta el principio de no discriminación por razón de la edad, en materia de empleo y ocupación, aunque en el artículo 2.5 se establece como excepción a la igualdad de trato aquellas medidas establecidas en la legislación nacional que sean necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.

Una reforma sin duda necesaria por razones tanto económicas (futura insolvencia del sistema de financiación) como demográficas (próxima jubilación de la generación babyboomer). 182), dispone: «Los requisitos de cualificación profesional y los exámenes destinados a la obtención de una licencia, su alcance, incluida la capacitación, el período de validez, la prórroga y renovación, así como las demás condiciones de ejercicio de los derechos inherentes a una licencia o a una capacitación se regirán por la Verordnung über Luftfahrtpersonal [(Reglamento sobre personal aéreo)] » 16 El artículo 4 de la Erste Durchführungsverordnung zur Verordnung über Luftfahrtpersonal (Primer Reglamento de ejecución del Reglamento sobre personal aéreo), de 15 de abril de 2003 (Bundesanzeiger nº 82b, de 3 de mayo de 2003), establece: «Superada la edad de 60 años y hasta la edad de 65 años, el titular de una licencia de piloto comercial o de piloto de transporte de línea aérea expedida en la República Federal de Alemania o de una licencia obtenida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 5, del Reglamento sobre personal aéreo podrá asimismo ejercer los derechos inherentes a ésta en aeronaves con una tripulación mínima de un piloto para el transporte comercial de pasajeros, correo o carga, dentro del territorio de la República Federal de Alemania.

Superada la edad de 65 años, el titular de una licencia de piloto no podrá pilotar ninguna aeronave de transporte comercial de pasajeros, correo o carga.» El convenio colectivo nº 5a 17 Las relaciones laborales entre las partes del procedimiento principal se rigen por el convenio colectivo general nº 5a relativo al personal de a bordo de Deutsche Lufthansa, en su versión vigente desde el 14 de enero de 2005 (en lo sucesivo, «convenio colectivo nº 5a»). 18 El artículo 19, apartado 1, del convenio colectivo nº 5a tiene la siguiente redacción: «La relación de trabajo cesa -sin necesidad de rescindir el contrato- al finalizar el mes del sexagésimo aniversario. La Comisión informará anualmente al Consejo. [.]» 11 La República Federal de Alemania hizo uso de esta facultad, de modo que la transposición de las disposiciones de la Directiva sobre discriminación por motivos de edad y discapacidad debía producirse a más tardar el 2 de diciembre de 2006.



Normativa reguladora de la profesión de piloto Normativa internacional 12 La normativa internacional en materia de pilotos privados, comerciales o de líneas aéreas es elaborada por un organismo internacional, las Joint Aviation Authorities, en el que participa la República Federal de Alemania. La compañía fue demandada. Fijar una no es constitucional Las víctimas son los jóvenes precarios y los jubilados prematuros Entre las principales medidas de choque propuestas por los facultativos, destaca la reforma del sistema de pensiones, consistente en un aplazamiento de la edad efectiva de jubilación y en un nuevo cálculo de la pensión para hacerla proporcional a la duración de la carrera laboral y al montante acumulado de cotizaciones. Una medida como la que es objeto del procedimiento principal, que fija en 60 años la edad máxima a partir de la cual los pilotos ya no pueden ejercer su actividad profesional, pese a que las normativas nacional e internacional fijan dicha edad en 65 años, no es una medida necesaria para la seguridad pública y la protección de la salud, en el sentido del propio artículo 2, apartado 5.

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una cláusula de un convenio colectivo, como la que es objeto del procedimiento principal, fije en 60 años el límite de edad a partir del cual se considera que los pilotos no poseen ya las capacidades físicas necesarias para ejercer su actividad, pese a que las normativas nacional e internacional fijan esta edad en 65 años. El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que la seguridad aérea no constituye un objetivo legítimo en el sentido de dicha disposición. Empresa de aguas busca técnicos para analítica de cal y dureza y partículas contaminantes . Esta excepción es la que ha determinado que resulte lícita , según la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012, la edad máxima de acceso para el personal de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas.

Es verdad que antes o después se acabará por vencer a la crisis, pero lo que no se sabe bien es cuánto tiempo costará superar la enfermedad. En ese caso se trataba de una empresa que dijo en una entrevista que no contrataba trabajadores extranjeros. Así pues, las autoridades nacionales e internacionales consideran que, hasta la edad de 65 años, los pilotos poseen las capacidades físicas necesarias para pilotar, aunque entre los 60 y los 65 años sólo puedan hacerlo como miembros de una tripulación cuyos restantes miembros tengan menos de 60 años. 74 Por su parte, los interlocutores sociales consideraron al parecer que, después de los 60 años, los pilotos incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo nº 5a no pueden ya ejercer su actividad, ni siquiera con determinadas restricciones. Tales diferencias de trato pueden comprender, en particular: » Litigio principal y cuestión prejudicial 22 Los Sres. En efecto, garantizar la seguridad aérea podría constituir un objetivo legítimo que justificase la imposición de un requisito profesional ligado a la edad. "Al principio no te preocupa tanto, pero ahora...

El drama de un parado de 55 años no es el mismo que el de uno de 20. 1651, apartado 36, y de 26 de octubre de 1999, Sirdar, C-273/97, Rec. p. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1: a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;  5. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve que la normativa nacional se limita a restringir, sin prohibirlo, el ejercicio de la profesión de piloto entre los 60 y los 65 años. 36 Ante estas consideraciones, el Bundesarbeitsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 5, 4, apartado 1, y/o 6, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2000/78 [.] y/o el principio general del Derecho comunitario de no discriminación por razón de la edad, en el sentido de que se oponen a normativas nacionales que admiten que se establezca por convenio colectivo un límite de edad de 60 años para los pilotos con el fin de garantizar la seguridad aérea?»

Sobre la cuestión prejudicial Observaciones preliminares 37 Para responder a la cuestión planteada, es preciso averiguar, con carácter preliminar, por una parte, si la cláusula del convenio colectivo que es objeto del procedimiento principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 e implica una diferencia de trato por razón de la edad y, por otra parte, si dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que cláusulas de un convenio colectivo como la que es objeto del procedimiento principal contengan diferencias de trato por razón de la edad. 38 Por lo que respecta a la aplicación de la Directiva 2000/78, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de un principio de no discriminación por razón de la edad que debe considerarse un principio general del Derecho de la Unión y que ha sido concretado por la Directiva 2000/78 en el ámbito del empleo y la ocupación (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci, C-555/07, Rec. En este sentido, el TJUE ha afirmado la aplicación supletoria e incluso independiente del principio general del Derecho que prohíbe la discriminación por razón de la edad, también en las relaciones horizontales, siempre que la situación litigiosa se englobe dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. 1), la sentencia Laval un Partneri, antes citada, apartado 84]. 61 Esta consideración no impide, sin embargo, que los Estados miembros autoricen a los interlocutores sociales, mediante normas de habilitación, a adoptar medidas, en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, en las materias mencionadas en dicha disposición que pertenezcan al ámbito de la negociación colectiva. p. 1.5 C.C.



El primer piloto cuyo contrato de trabajo se extingue automáticamente cuando cumple la edad de 60 años es tratado de manera menos favorable, debido a su edad, que el segundo. 45 Así pues, la medida que es objeto del procedimiento principal instaura una diferencia de trato directamente basada en la edad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 en relación con el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78. 46 Ha de recordarse que la circunstancia de que la normativa nacional, en este caso -según lo indicado por el órgano jurisdiccional remitente- el artículo 14, apartado 1, de la TzBfG, pueda autorizar, por una causa objetiva, que un convenio colectivo disponga la extinción automática de la relación laboral al cumplir una determinada edad, no dispensa a dicho convenio colectivo de la obligación de ajustarse al Derecho de la Unión, y, más concretamente, a la Directiva 2000/78 (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2010.

Hay derechos que son inalienables, que no se le pueden quitar a unas personas para dárselos a otros en forma de privilegios. Lo que puede llegar a vivirse como la experiencia de una muerte civil anticipada. Ahora bien, esta discriminación laboral por razón de edad no se experimenta sólo al final de la vida activa, cuando te expulsan del puesto de trabajo quizás contra tu voluntad (la tasa de empleo de los mayores de 55 años sólo es el 18%), sino también a su inicio, cuando por ser demasiado joven no se te reconoce tu derecho al trabajo en las mismas condiciones que los demás. Ahí está el caso flagrante del desempleo juvenil, que en España es hoy del 40% para los menores de 30 años, duplicando la tasa media del 19%. Superada esta edad, la tasa de paro es inferior a la de los jóvenes, pero quien cae en el pozo del desempleo tarda mucho más en reengancharse al mercado laboral: el 39,77% de los parados de entre 55 y 59 años, y el 36,57% de entre 60 y 64 años son de larga duración (llevan más de dos años sin empleo), según la Encuesta de Población Activa del IV trimestre de 2010. Uno reciente lo encontramos a mediados de enero en Reino Unido. Restitution es el término central sobre el que se sustentan todas las medidas de discriminación positiva en Estados Unidos.

En otras palabras, la discriminación positiva, en el país que la inventó como concepto social y político, nada tiene que ver con la mera ingeniería social que es como se aplica en España, convirtiéndola de este modo precisamente en todo lo opuesto del ideal de justicia e igualdad que representa tal concepto. Pero conforme avance lo suficiente la igualdad de género, también las mujeres aprenderán a identificarse con su trabajo remunerado como siempre han hecho los varones, lo que les obligará a sentirse amortizadas en cuanto les llegue la jubilación. "Era delegado de personal, un cargo muy relevante dentro de la empresa, pero cuando sales de ahí te sientes desubicado", reflexiona. En este caso, lo comunicarán de inmediato a la Comisión. Para Sonia, la situación que viven los mayores de 45 años es una "condena" a una jubilación prematura, "pero sin pensión".



A las dificultades para encontrar trabajo se añade el aumento de los despidos de mayores de 55 años. Es innegable, asimismo, que dichas capacidades disminuyen con la edad (véase, en este sentido, en relación con la profesión de bombero, la sentencia Wolf, antes citada, apartado 41). 14 CE” ( STS 29/01/2001). E sta postura, que el TS ha mantenido a lo largo de los últimos 20 años y que entiende el despido en situación de IT obedece a una “valoración objetiva” provocada por la pérdida de interés económico del trabajador, es “artículo sabido” y tan asumida en el ámbito laboral que se considera casi una extravagancia sostener la nulidad del despido, ya sea por considerarlo una discriminación en base al art. La verdad es que parece una manera un poco tonta de perder una cantidad importante de dinero, cantidad que no creo que le sobre a ninguna empresa.

Un ejemplo real La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de noviembre de 2006 confirmó la sanción administrativa de 3.000 euros impuesta por la Autoridad laboral a una empresa que había publicado una oferta de empleo en la que exigía a los candidatos, entre otros requisitos, una edad comprendida entre los 35 y los 45 años. Probablemente una combinación de ambas cosas. Fue en Estados Unidos donde surgió en los años 60 la idea de la discriminación positiva (ahora ya prohibida en muchos estados) con objeto de restituir, es decir, devolver a ciertos sectores de la sociedad -muy en particular a las personas de origen afroamericano- lo que les había sido injustamente denegado, robado, en épocas anteriores: su derecho a la igualdad. En 2009, la compañía se trasladó a Barcelona, le pagaron 45 días por año trabajado y le abocaron a un pozo de difícil salida. 17.1), siempre que no exista un motivo objetivo y razonable, cosa que no es tan fácil como parece.

Ahora bien, como esa potestad normativa la comparten con el Estado, éste impuso que la limitación de la duración de los contratos de trabajo esté justificada por una causa objetiva. 6 del Convenio nº 158 de 22 de junio de 1982, dispone que “la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de trabajo”. E l carácter o finalidad anti-discriminatoria de esta prohibición parece fuera de toda duda, y se proclama a renglón seguido de la prohibición -en el art. p. En 2010, el número de parados de más de 55 años aumentó un 15,09%, al tiempo que el de menores de 20 años se redujo un 0,34%. "A los primeros a los que se echa es a los mayores porque tienen niveles salariales más altos", opina.

Si la autoridad competente recurriera a una terapia de choque o ajuste duro, probablemente solucionaría la crisis en poco tiempo. Prigge, Fromm y Lambach, y, por otra parte, su empleador, Deutsche Lufthansa AG (en lo sucesivo, «Deutsche Lufthansa»), relativo a la extinción de pleno derecho de su relación laboral a los 60 años de edad en virtud de una cláusula de un convenio colectivo. Marco jurídico Normativa de la Unión 3 A tenor de su artículo 1, la Directiva 2000/78 tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato. 4 Los considerandos vigesimotercero, vigesimoquinto y trigésimo sexto de dicha Directiva declaran: «(23) En muy contadas circunstancias, una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica vinculada a la religión o convicciones, a una discapacidad, a la edad o a la orientación sexual constituya un requisito profesional esencial y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.

Se ha entendido que discriminar por dichas circunstancias personales o sociales, como por ejemplo la edad, es un atentado contra la dignidad de la persona. Por ese motivo, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social considera como infracción muy grave «establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado» (art. Le quedan seis meses de prestación. Para evidenciar esto solo tenemos que recordar la “justificaciones económicas objetivas” que durante décadas se adujeron para justificar la discriminación por razón de sexo.

El argumento mas recurrente en contra de esta concepción de la discriminación por IT, proviene de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de de 11/07/2006, el “Caso Chacón–Navas”, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Lo Social nº 33 de Madrid, y que constituye la verdadera pieza de toque de la interpretación de la doctrina actual, al excluir del ámbito de protección de la mencionada directiva, los supuestos de enfermedad, separándolos de los de discapacidad donde esa discriminación se muestra clara. N o obstante, otros pronunciamientos como la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 11 de abril de 2013 (TJCE 2013, 122) (Asunto “Ring”), que anula una disposición danesa que permitía el despido indemnizado de trabajadores en situación de IT, cuestiona la rígida separación entre “enfermedad” y “discapacidad”, que planteaba la Sentencia del TJCE y la amplía a determinadas situaciones de incapacidad temporal al establecer que “si una enfermedad acarrea una limitación derivada de dolencias físicas, psíquicas, intelectuales o sensoriales que puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de discapacidad en el sentido de la Directiva 2000/78/CE.

Una interpretación distinta resultaría incongruente con lo apuntado por el artículo 4 de la propia Directiva. c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación. I-0000 apartado 60). 57 Por lo tanto, es preciso averiguar, por una parte, si la seguridad aérea se encuentra entre los objetivos enumerados en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, y, por otra parte, si el artículo 19, apartado 1, del convenio colectivo nº 5a constituye una medida establecida en la legislación nacional en el sentido de esa misma disposición. 58 En lo que respecta a la seguridad aérea, las medidas encaminadas a evitar los accidentes aéreos mediante el control de la aptitud y las capacidades físicas de los pilotos con el fin de que tales accidentes no tengan su origen en fallos humanos constituyen indiscutiblemente medidas que garantizan la seguridad pública en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78.

En cuanto a si una medida adoptada mediante convenio colectivo puede constituir una medida establecida en la legislación nacional, procede señalar, como lo hace el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, que el legislador de la Unión se refirió en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78 a las medidas comprendidas en la «legislación nacional» mientras que tanto el artículo 4, apartado 1, como el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva no se refieren a ningún instrumento jurídico concreto. 60 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que los interlocutores sociales no constituyen entidades de Derecho público [véase, en el contexto del artículo 3, apartado 10, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. Como revelan los estudios de salud pública, las tasas de morbilidad y mortalidad, que van creciendo moderadamente con la edad, experimentan una crisis al alza en el año siguiente a la edad media de jubilación.



De este modo en la STC 62/07 el Tribunal establece que el art. Observa que, para interpretar esta disposición, el Tribunal de Justicia únicamente se ha pronunciado hasta la fecha sobre medidas que perseguían objetivos de política social, sin pronunciarse explícitamente sobre medidas que persiguiesen otro tipo de objetivos. 16). 2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, los Sres. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1. 2. 20-40 años. - Empresa emprendedora precisa de dos chicas de televenta. Además, "se suele prescindir de ellos porque los jóvenes tienen menos cargas familiares, más flexibilidad y menos memoria, aprenden más rápido sobre nuevas tecnologías y están menos contaminados sindicalmente", añade el profesor del Departamento de Sociología y Antropología Social de la Universitat de València Antonio Santos. Además, una atmósfera de derrota derivada de las prejubilaciones acompaña al colectivo.

A tenor del apartado 1 del citado artículo 2, tal principio se define como la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 de la propia Directiva. 53 El artículo 2, apartados 2 a 4, de la Directiva 2000/78 define los comportamientos que se consideran discriminaciones en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva. 54 A tenor del artículo 2, apartado 5, de dicha Directiva, ésta «se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos». 55 Al adoptar esta disposición, el legislador de la Unión pretendió, en materia de trabajo y ocupación, prevenir y arbitrar un conflicto entre, por una parte, el principio de igualdad de trato y, por otra parte, la necesidad de garantizar el orden, la seguridad y la salud públicas, la prevención de las infracciones y la protección de los derechos y libertades individuales, que son indispensables para el funcionamiento de una sociedad democrática.

Si el objetivo de garantizar la seguridad del tráfico aéreo figurase entre los contemplados en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, habría que verificar si la limitación a 60 años de la edad de los pilotos es adecuada y necesaria para la realización de ese objetivo. 35 En tercer y último lugar, el Bundesarbeitsgericht se pregunta si la limitación a 60 años de la edad de los pilotos no podría estar justificada en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78. TFUE en relación con esta causa de discriminación. Por esta vía se justifican, por ejemplo, las bonificaciones que conlleva la celebración de un contrato de apoyo a los emprendedores con menores de 30 años o mayores de 45 años. b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo. p. Por lo tanto, la prohibición de pilotar después de dicha edad, contenida en la medida que es objeto del procedimiento principal, no era necesaria para la consecución del objetivo perseguido.

Se desprende de estas consideraciones que el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden autorizar a los interlocutores sociales, mediante normas de habilitación, a adoptar medidas, en el sentido del citado artículo 2, apartado 5, en las materias mencionadas en dicha disposición que pertenezcan al ámbito de la negociación colectiva, siempre que esas normas de habilitación sean suficientemente precisas para garantizar que tales medidas respeten las exigencias enunciadas en el mencionado artículo 2, apartado 5. I-1569, apartado 46, y de 18 de junio de 2009, Hütter, C-88/08, Además de la exclusión "por lugar de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, condición, opinión ahora también hablamos de edad, discapacidad, identidad sexual y enfermedad", destacó en su presentación la ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, Leire Pajín. Para quienes dudan de la efectividad de la ley, hay ejemplos.

 

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